Sentencia Interlocutoria nº 39/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 8 de Febrero de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 39

Montevideo, 8 de febrero de 2021.

Ministro Redactor.-

Dr. J.B.T..-

V I S T O S EN EL A C U E R D O:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA. Un delito de rapiña especialmente agravada. Formalización. IUE-598-218/2020.” PRÓRROGA DE MEDIDA CAUTELAR. IUE-380-306/2020.-

R E S U L T A N D O:

a) Que la S. homóloga de 3º Turno por resolución Nº 833 de fecha 11 de diciembre de 2020 dispuso: “Atento a lo que surge de autos y habiendo intervenido este Tribunal en etapas previas a la de juicio, se encuentra impedido de actuar en las presentes actuaciones (art. 24 del CPP). En mérito a ello, revócase lo dispuesto por auto Nº 819/2020 y en su lugar se provee: sin asumir competencia devuélvase sin más trámite a la sede de origen.”

b) Que el Juzgado “a quo” en función de ello dio nuevo giro al expediente por lo cual la Oficina Penal Centralizada lo remitió en competencia a esta S..-

C O N S I D E R A N D O:

Se remitirán las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, anunciando contienda negativa de competencia, por los siguientes fundamentos.-

a) La S. de tercer turno se declaró impedida de actuar en alzada en este incidente de prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva en función de lo establecido por el artículo 24 inciso 2º del CPP que reza: “...Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieran intervenido en relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia...”.- (destacado

y subrayado del redactor).-

Pues bien como señala la norma invocada el impedimento está fundado en la separación del Juez de Garantía con el Juez de Juicio para asegurar que no exista la tan mentada “contaminación” que pueda afectar la imparcialidad del juez.-

Por esa razón en algunas legislaciones de América latina se entendió conveniente evitar que las actuaciones preliminares y propias del juez de la actividad previa (garantía, formalización, etc.) se crucen con la actividad que debe desarrollar el juez de juicio y sentencia siendo su fundamento que el fallo sobre el fondo de la cuestión no tome insumos relacionados con el caso que no sean estrictamente los que debatan en el juicio oral, todo ello en procura de la igualdad de armas entre el imputado y el poder punitivo del Estado.-

Por ello ninguna razón, conocida por lo menos, puede justificar no actuar en temas previos y diversos del juicio oral y la sentencia, máxime si tienen relación con los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando la ley asigna competencia expresa sobre esa materia a determinados juzgados de primer grado como a los tribunales de apelaciones.-

Entonces, quien conoce en una medida cautelar de prisión preventiva en garantía (la más grave limitación a los derechos fundamentales del ciudadano), ya sea en primer o segundo grado, debe seguir entendiendo en esos temas por disposición de la ley procedimental como se desprende de las normas que se citarán.-

¿Cuál fue la razón del legislador?

La que, reiteradamente, parte de la doctrina presentó como fundamento y no es otra que evitar que el juez de sentencia en primer grado (o el de alzada), se forme opinión previa al juicio oral en función de las alegaciones y cuestiones que las partes

en manera adversarial adelantan sobre el fondo del asunto, situación que obliga al juez a tomar conocimiento de ellas para decidir.-

Se entendió que la separación evita que se comprometa la imparcialidad en el juicio o por lo menos como se suele decir se “contamine”, punto que resulta claramente opinable pero es lo que el legislador entendió y estableció siguiendo la reforma procesal latinoamericana que dividió los cometidos de protección de las garantías convencionales y constitucionales de lo concerniente con el juicio penal (juicio oral), los cuales se entienden como: “...control de la investigación preparatoria y dirección de la etapa intermedia o de preparación del juicio y se cometen a un órgano judicial sui generis. Los nombres que recibe son diversos. Así tenemos que el Código de la Provincia de Buenos Aires lo denomina “Juez de Garantías” (art. 23°), al igual que el CPP de Chile (art. 70°); la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica lo denomina “Juez Penal” (art. 107°), al igual que el CPP del Paraguay (art. 42°); el CPP de Colombia encarga la “función de control de garantía” al “Juez Penal Municipal”, mientras el CPP de Perú, siguiendo el modelo Italiano, lo denomina “Juez de la Investigación Preparatoria” (art. 29°), no así en Bolivia, que no se alteró la denominación anterior a la reforma, “Juez de Instrucción” (art. 54°)...”.-

Nada se modifica por la intervención de un juez de primer grado en materia cautelar con el impedimento para conocer en ella en segunda instancia siempre y cuando ya haya intervenido en alzada un determinado tribunal de apelaciones poniendo fin al debate ya que la situación a efectos de la razón de ser de la separación de las competencias permanece incambiada.-

Es irrelevante que si por alguna razón justificada (que puede haber más de una) o no (incluso...

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