Sentencia Interlocutoria nº 34/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 5 de Febrero de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 34

Montevideo, 5 de febrero de 2021.

Ministro Redactor

Dr. J.B.T.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito de hurto agravado. EJECUCIÓN.” LIBERTAD ANTICIPADA. IUE-2-14209/2020 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Defensa Pública contra la sentencia interlocutoria Nº 2601 de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 2601/2020 el Sr. Juez, previa fundamentación, resolvió: “...Desestímese por improcedente la solicitud de iniciar el trámite de la Libertad Anticipada respecto del penado AA...”.-

2) Contra dicha resolución se alzó la Defensa del encausado interponiendo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:

a) Refiere que en la sentencia definitiva de autos Nº 82/2020 se dispone que el condenado cumpla la pena de diez meses de prisión pero nada se dice en relación al “cumplimiento efectivo”, debiendo estarse a las consideraciones específicas del proceso de ejecución.

b) En apoyo a su postura transcribe parcialmente los argumentos vertidos en la sentencia Nº 38/2019 del T.A.P de 1º Turno.

c) Sostiene que cuando el legislador ha querido excluir el derecho a solicitar la libertad anticipada, así lo hizo expresamente en los artículos 301 bis y ter del CPP, pero para este caso nada se dijo, por lo que desde su perspectiva se volvería “ilegal” acordar en un proceso abreviado la renuncia a un derecho intransferible del condenado.

d) Argumenta que “cumplimiento efectivo” refiere a los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía, y no a la etapa de ejecución de condena donde los beneficios que distintas leyes otorgan a los penados privados de libertad no pueden excluírse cuando no se estableció expresamente en el acuerdo.

e) En definitiva, solicita que se revoque la sentencia impugnada, disponiéndose la tramitación del incidente de libertad anticipada, y para el caso contrario, se franquee la alzada ante el Superior a quien impetra en los mismos términos.

3) Conferido traslado de los recursos interpuestos por decreto Nº 2649/2020 a la Fiscalía General, los evacuó manifestando esencialmente:

a) Además de compartir los argumentos vertidos por el sentenciante, expresa que en el caso es aplicable el art. 301 ter del CPP incorporado por la Ley 19.653 de 17 de agosto de 2018 ya que el encausado es reincidente.

b) Refiere que al ocurrir a la vía del proceso abreviado, tuvo en cuenta lo dispuesto por la Instrucción General Nº 10 de la F.G.N, que establece que el cumplimiento de la pena en caso de ser en su totalidad pena privativa de libertad, la prisión será de cumplimiento efectivo, no aplicándose el beneficio de la libertad anticipada.

c) En definitiva peticiona se mantenga la recurrida, y se eleven los autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

4) Por resolución Nº 2791 de fecha 17 de diciembre de 2020 el Sr. Juez “a quo” mantiene la recurrida, y franquea la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.

5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

Se confirmará la sentencia recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.

I) EL DEBATE DE AUTOS.

El Sr. Juez de primera instancia no hizo lugar a la solicitud de libertad anticipada por estimar que siendo la sentencia definitiva condenatoria de fecha posterior a la entrada en vigencia de la modificación del artículo 273 del C.P.P, no corresponde la concesión del instituto liberatorio por cuanto se estaría incumpliendo el compromiso asumido en el acuerdo y quedaría pendiente un saldo de pena que no se ejecutaría en forma efectiva, en régimen de privación de libertad.

Se dictó sentencia definitiva Nº 82 el 15 de mayo de 2020 en proceso abreviado, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto agravado a la pena de diez (10) meses de prisión, con descuento de la detención cumplida.

La nueva redacción del art. 273.5 del CPP fue dada por el artículo 9 de la Ley Nº 19.653 de 17 de agosto de 2018, y su entrada en vigencia se verificó el 5 de setiembre de 2018.

En este entendido las partes coinciden en que el texto vigente y aplicable al caso es el siguiente: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía...”.

Sin embargo discrepan en cuanto a su interpretación.

Así, la Defensa sostiene que la expresión “cumplir de manera efectiva” refiere al acuerdo, y si en la sentencia nada se dispuso al respecto, en el proceso de ejecución no puede privársele a su defendido de un beneficio legal, cuando...

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