Sentencia Interlocutoria nº 35/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 5 de Febrero de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 35

Montevideo, 5 de febrero de 2021.

Ministro Redactor

Dr. J.B.T.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito de hurto agravado en reiteración real con reiterados delitos de estafa, uno de ellos en grado de tentativa. EJECUCIÓN. IUE 2-49207/2020” IUE-646-5/2021 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Defensa de particular confianza de la encausada contra la sentencia interlocutoria Nº 2210 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada por la Señora Jueza Letrado de Ejecución y Vigilancia de M. de 1º Turno Dra. V.B.A.; y con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 1º Turno.

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 2210 de 27 de noviembre de 2020, la Sra. Jueza, previa fundamentación, resolvió: “...Deniégase la solicitud de redención de pena por considerarse inadmisible en el proceso bajo la estructura procesal abreviada y asimismo por lo establecido en el decreto nro. 102/2009, manteniéndose la liquidación obrante a fs. 24 ...”.

2) Contra dicha resolución se alzó la Defensa interponiendo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:

a) Entiende que la “a quo” realiza una interpretación errónea del art. 273.5 del CPP, y a su criterio el haber arribado a un acuerdo con la Fiscalía no significa que se haya renunciado a los beneficios que otorgan otras normas vigentes.

b) Expresa que la nueva redacción conferida por la ley 19.653, no cambia lo que disponía la ley anterior, ya que correctamente leída e interpretada se consagra la obligación del imputado de cumplir de manera efectiva y en todos sus términos el acuerdo celebrado, y en el caso, nada dice respecto a que no se aplicarán beneficios como el solicitado.

c) Afirma que si la Fiscalía hubiera querido evitar la aplicación de este beneficio, era de su cargo redactarlo y expresarlo en el acuerdo.

d) Argumenta que conforme al art. 1304 del Código Civil las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, y en este caso a favor del imputado, por lo que el término “prisión efectiva” no puede corresponderse con la inaplicación del régimen de redención de pena por trabajo y estudio.

e) En apoyo de su postura transcribe parcialmente la sentencia Nº 167/2020 del T.A.P de 1º Turno y Nº 670/2020 del T.A.P de 3º Turno, y reafirma que el término “efectivo” no equivale per se a cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que se hubiera acordado.

f) También le agravia que se interprete que el Decreto 102/2009 sobre redención refiera a casos de reiteración y por ello no sea aplicable al caso de autos. A su criterio, las horas por trabajo y estudio cuando su defendida estuvo a disposición de la causa ficha 287-83/2013, habiendo sido posteriormente absuelta, deben utilizarse para redimir pena en la presente causa.

g) En definitiva, solicita se revoque por contrario imperio la interlocutoria Nº 2210/2020, y en su lugar se conceda la reliquidación de pena a su defendida en aplicación del Decreto 102/2009 y Ley 17.897. Para el caso contrario, se franquee ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.

3) Conferido traslado de los recursos interpuestos, la Fiscalía los evacuó de fojas 31 a 33 vto., manifestando esencialmente:

a) En relación al art. 11 del Decreto 102/2009 sostiene que de la interpretación literal de la norma se desprende que se trata del caso de una persona que encontrándose cumpliendo pena en privación de libertad en una causa, deba quedar “a disposición” de otra causa al momento de ser excarcelada, y ello no se ajusta al caso de autos, ya que AA fue excarcelada el 10/05/2016 y luego absuelta, y posteriormente condenada en esta causa el 22/10/2020.

b) Comparte con la sede que el proceso abreviado en sí ya sea un beneficio al cual accede el imputado, pudiendo acordar entre otras cuestiones, la pena y su forma de cumplimiento, quedando ello determinado en el acuerdo.

c) Concluye que en virtud del art. 273.5 del CPP no puede disminuirse la pena acordada, pero ello no impide que el penado dentro del tiempo en prisión acceda a aprehender un oficio o trabajo, cumpliéndose el art.26 de la Constitución.

d) En definitiva solicita, se mantenga en todos sus términos la sentencia interlocutoria recurrida.

4) Por auto Nº 272 de fecha 23 de diciembre de 2020 la Sra. Jueza “a quo” mantuvo la recurrida, y franqueó el recurso de apelación interpuesto; por decreto anterior Nº 2369 de 10 de diciembre de 2020 le confirió con efecto no suspensivo.

5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

I) El debate de autos.

Se dictó sentencia definitiva de condena Nº 304 con fecha 22 de octubre de 2020 en proceso abreviado.

La nueva redacción del art. 273.5 del CPP fue dada por el artículo 9 de la Ley Nº 19.653 de 17 de agosto de 2018, cuya entrada en vigencia se verificó el 5 de setiembre de 2018.

En este entendido las partes coinciden en que el texto vigente y aplicable al caso es el siguiente: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir...

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