Sentencia Definitiva nº 22/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 17 de Febrero de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S. y G.M.B..

Ministro Discorde: no

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO”, IUE 2-

60643/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 182/2020 del 14/12/2020 de fojas

337/349, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 17° Turno, Dra. María Eugenia Ferrer

Sugo.

Resultando:

  1. - Por la recurrida se resolvió amparar la demanda y, en su mérito, condenó al Ministerio de

    Salud a suministrar a BB el medicamento R., de

    acuerdo a las indicaciones que formule el equipo tratante, durante el tiempo que éste lo

    establezca, con plazo 24 horas, bajo apercibimiento (fs. 348/349).

  2. - El Ministerio de Salud, a través de su representante convencional interpone recurso de

    apelación a fojas 353/359 v. M. en síntesis que agravia la recurrida en cuanto versa

    sobre un medicamento no registrado para la patología del actor, por lo que el fallo judicial

    contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, por lo que en consecuencia no

    se ha configurado la “ilegitimidad manifiesta” requerida por la Ley 16.011.

    La resistida obliga al MS a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos. El

    DL N° 15.443 estableció la obligatoriedad del registro; en su art 18 se estableció en forma

    expresa la prohibición de comercializar medicamentos no registrados; solución similar al art

    461 de la Ley N° 19.355.

    El legislador no solo prohibió, sino que estableció sanciones para quienes operaran con

    medicamentos no registrados, facultando al MS a imponer multas, decomisar mercaderías e

    incluso a clausurar establecimientos. La resistida no solo obliga al MS a violar la ley vigente en

    materia de medicamentos, sino que lo somete a cometer las infracciones que él mismo debe

    sancionar.

    La resistida desaplicó las leyes N° 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas

    inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la

    SCJ y una vulneración al principio de separación de poderes. En autos la impugnada no solo

    incurrió en una violación a la separación de poderes al desaplicar las leyes citadas sin que

    mediare una pretensión de inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo

    dispuesto por la SCJ, que en reiteradas ocasiones declaró la constitucionalidad del art 461 de

    la Ley N° 19.355 y del inciso segundo del art. 7 de la Ley N° 18.335.

    Desconoce la recurrida la importancia del registro de medicamentos, el cual es un deber

    impuesto por el legislador, procedimiento técnico-administrativo tendiente a la inscripción,

    evaluación y autorización por parte del MSP, actividad que dista de ser una actividad

    democrática.

    Cita jurisprudencia.

    Sostiene además el recurrente que el cumplimiento de la sentencia implica una violación al

    principio de igualdad. Todo paciente tiene derecho de acceder a medicamentos de calidad, en

    la medida que estén debidamente autorizados por el MS y hayan sido incluidos por la referidBButoridad en el FTM, conforme lo establece el art 7 de la Ley N° 18.335.

    La condena a suministrar el medicamento no registrado se basa en la imposibilidad del

    paciente de acceder al mismo por carecer de recursos suficientes, no considerando la a quo

    que es el propio fallo el que genera desigualdad, obligando a suministrar un medicamento que

    ninguna otra persona en situación similar podrá obtener en plaza dada la prohibición de su

    comercialización. Cita jurisprudencia.

    Explica que la falta de registro del medicamento solicitado no es atribuible a un comportamiento

    omiso del Estado dado que el MS carece de potestades para registrar de oficio, debiendo

    siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto. Se trata de

    una actividad de contralor a cargo del MS, no pudiendo por tanto imputársele omisión alguna;

    el MS no tiene el deber de registrar por iniciativa propia.

    Por último, explica que el MS no tiene por cometido dispensar medicamentos; ni el art. 44 de la

    Constitución, ni las leyes vigentes, le cometen el deber de dispensar directamente

    medicamentos a la población.

    En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la

    demanda de amparo impetrada.

  3. - La parte actora evacua el traslado conferido, fojas 362/366 v. Aboga por la confirmatoria de

    la recurrida y señala que no es de recibo el agravio respecto que el medicamento no está

    registrado para la patología de BB. Comparte la totalidad de lo afirmado por el...

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