Sentencia Definitiva nº 22/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 17 de Febrero de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..
Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S. y G.M.B..
Ministro Discorde: no
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO”, IUE 2-
60643/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 182/2020 del 14/12/2020 de fojas
337/349, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 17° Turno, Dra. María Eugenia Ferrer
Sugo.
Resultando:
-
- Por la recurrida se resolvió amparar la demanda y, en su mérito, condenó al Ministerio de
Salud a suministrar a BB el medicamento R., de
acuerdo a las indicaciones que formule el equipo tratante, durante el tiempo que éste lo
establezca, con plazo 24 horas, bajo apercibimiento (fs. 348/349).
-
- El Ministerio de Salud, a través de su representante convencional interpone recurso de
apelación a fojas 353/359 v. M. en síntesis que agravia la recurrida en cuanto versa
sobre un medicamento no registrado para la patología del actor, por lo que el fallo judicial
contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, por lo que en consecuencia no
se ha configurado la “ilegitimidad manifiesta” requerida por la Ley 16.011.
La resistida obliga al MS a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos. El
DL N° 15.443 estableció la obligatoriedad del registro; en su art 18 se estableció en forma
expresa la prohibición de comercializar medicamentos no registrados; solución similar al art
461 de la Ley N° 19.355.
El legislador no solo prohibió, sino que estableció sanciones para quienes operaran con
medicamentos no registrados, facultando al MS a imponer multas, decomisar mercaderías e
incluso a clausurar establecimientos. La resistida no solo obliga al MS a violar la ley vigente en
materia de medicamentos, sino que lo somete a cometer las infracciones que él mismo debe
sancionar.
La resistida desaplicó las leyes N° 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declaradas
inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la
SCJ y una vulneración al principio de separación de poderes. En autos la impugnada no solo
incurrió en una violación a la separación de poderes al desaplicar las leyes citadas sin que
mediare una pretensión de inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo
dispuesto por la SCJ, que en reiteradas ocasiones declaró la constitucionalidad del art 461 de
la Ley N° 19.355 y del inciso segundo del art. 7 de la Ley N° 18.335.
Desconoce la recurrida la importancia del registro de medicamentos, el cual es un deber
impuesto por el legislador, procedimiento técnico-administrativo tendiente a la inscripción,
evaluación y autorización por parte del MSP, actividad que dista de ser una actividad
democrática.
Cita jurisprudencia.
Sostiene además el recurrente que el cumplimiento de la sentencia implica una violación al
principio de igualdad. Todo paciente tiene derecho de acceder a medicamentos de calidad, en
la medida que estén debidamente autorizados por el MS y hayan sido incluidos por la referidBButoridad en el FTM, conforme lo establece el art 7 de la Ley N° 18.335.
La condena a suministrar el medicamento no registrado se basa en la imposibilidad del
paciente de acceder al mismo por carecer de recursos suficientes, no considerando la a quo
que es el propio fallo el que genera desigualdad, obligando a suministrar un medicamento que
ninguna otra persona en situación similar podrá obtener en plaza dada la prohibición de su
comercialización. Cita jurisprudencia.
Explica que la falta de registro del medicamento solicitado no es atribuible a un comportamiento
omiso del Estado dado que el MS carece de potestades para registrar de oficio, debiendo
siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto. Se trata de
una actividad de contralor a cargo del MS, no pudiendo por tanto imputársele omisión alguna;
el MS no tiene el deber de registrar por iniciativa propia.
Por último, explica que el MS no tiene por cometido dispensar medicamentos; ni el art. 44 de la
Constitución, ni las leyes vigentes, le cometen el deber de dispensar directamente
medicamentos a la población.
En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la
demanda de amparo impetrada.
-
- La parte actora evacua el traslado conferido, fojas 362/366 v. Aboga por la confirmatoria de
la recurrida y señala que no es de recibo el agravio respecto que el medicamento no está
registrado para la patología de BB. Comparte la totalidad de lo afirmado por el...
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