Sentencia Definitiva nº 46/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Marzo de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: ZUNINO, MARÍA TERESA C/ FUMIPAY S.R.L. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN, IUE: 477-700/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nro. 69, de fecha 16 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 6º turno, se falló:

RECHAZANDO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS SALTO, MILANO Y BAEZ ENTENDIENDO QUE LOS MISMOS DEBERÁN RESPONDER COMO SOCIOS DE LA EMPRESA EMPLEADORA FUMIPAY S.A.

RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA SRA. SALTO.

ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A LA DEMANDADA FUMIPAY S.R.L. A ABONAR A LA ACTOR[A] TERESA ZUNINO LA SUMA DE 303.631 PESOS URUGUAYOS MÁS REAJUSTES E INTERES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA EL PAGO DE LA MISMA Y CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA A LA SRA. SALTO, SRA. BAEZ Y SR. MILANO EN SU CALIDAD DE SOCIOS DE LA EMPRESA FUMIPAY POR LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL ADEUDADOS RESPECTO A LA PRIMERA DE ELLOS LOS GENERADOS HASTA JULIO DE 2015 Y A LOS SRES. MILANO Y BAEZ DESDE JULIO DE 2015 HASTA EL CESE DE LA RELACIÓN.

SIN ESPECIAL CONDENA-CIÓN... (fs. 565-581vto.).

II) Por sentencia definitiva identificada como DFA-0014-000258/2020 SEF-0014-000146/2020, de 18 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, se resolvió:

CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE SALARIOS IMPAGOS, A., LICENCIA, SALARIO VACACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE SE ESTABLECE EN LOS TÉRMINOS Y MONTOS DISPUESTOS EN EL CONSIDERANDO Nº 10; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO... (fs. 669-681vto.).

III) La antedicha sentencia fue aclarada por medio de la providencia individualizada como DFA-0014-000297/2020 SEF-0014-000176/2020, de 2 de setiembre de 2020, por la que se dispuso:

ACLÁRESE LA SENTENCIA DEFINIIVA Nº SEF-0014-00146/2020 EN LOS TÉRMINOS QUE RESULTAN DE LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE... (fs. 688-689vto.).

IV) Contra la sentencia de segunda instancia, los codemandados FUMIPAY S.R.L., D.M., N.B. (por vía principal -fs. 701-720-) y S. SALTO (por vía adhesiva -726/734vto.-) interpusieron sendos recursos de casación, conforme al detalle siguiente.

IV.1) Recurso de casación interpuesto -por vía principal- por los co-demandados FUMIPAY S.R.L., D.M. y N.B..

En obligada síntesis, expresaron los siguientes cuestionamientos.

a) Error de derecho por haber condenado al pago del rubro salarios impagos.

Indicaron que la sentencia de segunda instancia es ilegítima, porque impone una condena por el rubro salarios impagos -correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016- cuando dicho rubro no fue debidamente reclamado en la demanda. Tampoco se lo reclamó al momento de la conciliación previa, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El proceder de la Sala colide con lo previsto en los arts. 8 y 18 de la Constitución; 117 numeral 4º y 118.3 del C.G.P. y 8 de la ley nro. 18.572. La sentencia se expide “extra petita” y violenta el principio de congruencia, al condenar al pago de un rubro que no fue debidamente reclamado. Desconoce el derecho de defensa de la accionada, que no pudo ejercitar su defensa en forma. Denunciaron que el Tribunal no respetó el principio de igualdad de las partes. Le reprochó no haber contradicho alegaciones de las partes, pero no tomó en cuenta que no estaba en condiciones de hacerlo. Se los trató con un especial rigor, a diferencia de la benevolencia con la que se benefició a la actora.

b) Ilegítima condena por el rubro aguinaldo.

Expresaron que recibieron una ilegítima condena por el rubro aguinaldo correspondiente a los años 2011 a 2016, porque se partió de la base de que la actora recibía un salario superior al que figuraba en los recibos de sueldo. Sin embargo, no probó este extremo, por lo que mal puede condenarse al pago de diferencias por concepto de aguinaldo. De la historia laboral de la actora surge probado que percibió los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional durante toda la relación laboral en base a la magnitud que emerge de los recibos de sueldo. Empero, el Tribunal vuelve a violar los principios de igualdad, dispositivo y de congruencia, al subsanar deficiencias alegatorias de la demanda y admitir el reclamo por este rubro. Se les reprocha no haber aportado los recibos de sueldo, pero se omite tener en cuenta que, al contestar la demanda, manifestaron que los recibos de sueldo habían permanecido en poder de la actora. Y que incluso se le había intimado, mediante telegrama colacionado, su devolución. Sus razones no fueron consideradas, lo que supuso un quebrantamiento del principio de igualdad de las partes.

c) Desconocimiento de lo previsto por el art. 118.3 del C.G.P.

Indicaron que el Tribunal de Apelaciones vulneró lo previsto en dicho precepto, al admitir un documento -fechado el 11 de agosto de 2003- que fue impugnado por falsedad ideológica en los alegatos por esta parte. La Sala postuló en su sentencia que el agravio sobre la falsedad ideológica de dicho documento era extemporáneo, porque nada se había dicho en la contestación de la demanda. Sin embargo el documento en cuestión no fue agregado con la demanda, sino que se incorporó posteriormente. Fue la actora que lo incorporó, luego de ser intimada a presentar documentación de la empresa que estaba en su poder. Por tal razón era imposible desconocer, en el escrito de contestación de la demanda, un documento que aún no había sido incorporado al proceso. La oportunidad procesal hábil para impugnar el documento era la de los alegatos. Y así lo hizo. La Sala ni siquiera advirtió la fecha en que se presentó el documento, ni consideró las razones esgrimidas para afirmar su falsedad ideológica. Sin embargo, concluyó que los recibos de sueldo presentados eran ideológicamente falsos, pese a que tal afirmación no fue realizada por la actora, lo que supone una violación del principio dispositivo.

d) Condena al pago de una suma ilíquida y dictado de sentencia fuera de plazo.

También denunciaron que la sentencia impugnada violenta los arts. 15 y 17 de la ley nro. 18.572, porque fue dictada fuera del plazo legalmente previsto para hacerlo y porque no determina el monto líquido de la condena. Si bien modifica el monto base del salario, no realiza la cuantificación correspondiente.

e) Ilegítima aplicación de las reglas sobre carga y valoración de la prueba en relación a la magnitud del salario percibido por la reclamante.

Arguyeron que si la actora afirmó que revistaba en el cargo de Encargada y se la retribuía con el 50% de las ganancias, gravitaba sobre ella la carga de acreditar esa proposición sobre los hechos. El Tribunal de Apelaciones le reconoció a la actora la categoría de encargada, pese a que nunca reclamó una diferencia de categoría. Para atribuirse una categoría diferente a la que consta en los recibos, la parte actora debía probar que existía un laudo vigente para la actividad en dicha categoría y que realizaba la labor de Encargada. Sin embargo, no lo hizo. Es llamativo que el Tribunal analice el laudo vigente para la actividad de fumigación y termine reconociéndole a la actora una categoría (encargada), cuya existencia no se comprobó. Es más, en el Grupo de Actividad correspon-diente a la empresa demandada (Grupo 19 – Subgrupo residual), no existe la categoría de encargada. Tal extremo es derecho positivo vigente y debió ser aplicado por la Sala en razón de la regla “iura novit curia”. Existió un error de valoración de la prueba al otorgar una categoría laboral inexistente a la reclamante. Indicaron que la accionante no probó que su salario era del 50% de las ganancias de la empresa y tampoco acreditó a cuánto ascendían dichas ganancias. La valoración de la prueba en relación a la magnitud del salario no fue jurídicamente acertada; resultó arbitraria y contraria a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Esta parte probó a cuánto ascendía el sueldo mensual de la actora y su categoría laboral, que es la que surge de la documentación disponible (recibos de sueldo e historia laboral remitida por el B.P.S.). Por ende, los rubros deben liquidarse sobre la base de ese salario.

En definitiva, solicitaron que se desestime la condena por los rubros salarios impagos y aguinaldo y que se reduzca la condena impuesta a la suma de $ 337.621 (pesos trescientos treinta y siete mil seiscientos veintiuno) por concepto de licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa.

IV.2) Recurso de casación interpuesto -por vía adhesiva- por la co-demandada S.S..

La impugnación adhesiva está concebida en términos prácticamente iguales a los planteados por los recurrentes principales (fs. 726-734vto.); sin perjuicio de lo cual, la co-accionada SALTO planteó dos agravios adicionales, vinculados con su propia y específica situación procesal; a saber:

a) Agravio por haber repelido la excepción de prescripción.

Señaló que la prescripción no se interrumpió válidamente, como consideró la Sala, porque la citación a conciliación realizada por la actora no se realizó en el domicilio correcto. Recién fue correctamente citada a conciliación en noviembre de 2016. Planteó que no basta con la sola presentación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para interrumpir la prescripción.

b) Agravio por haber repe-lido la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se agravió por considerar que no debió ser responsabilizada, porque cedió sus cuotas con todas las garantías legales en julio de 2015. Por ende, a partir de esa fecha cesó su responsabilidad laboral por las deudas de FUMIPAY S.R.L.

V) Conferido los traslados de rigor, la parte actora compareció a evacuarlos, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 736-742 y 753-760).

VI) Elevados los autos para...

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