Sentencia Interlocutoria nº 593/2021 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 15 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Ines PERALTA GADEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados

“C.A., A.c.F.G., JOSE. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDAD LÍQUIDA (VIA DE APREMIO” I.U.E. 2- 32608/2017, venidos a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia Nº 3362/2020, dictada por el Sr. J. de Paz Departamental de la Capital de 6° turno Dr. H.R..

RESULTANDO:

1) Que por la recurrida se liquidaron las costas y costos del proceso en la suma de $153.754, como consecuencia de fijarse los honorarios profesionales en la suma de $100.000 más IVA.

2) Que en tiempo y forma compareció la Dra. A.R., patrocinante de la actora, interponiendo recurso de apelación.

Sostiene que la impugnada le causa agravio en tanto la inhibe de poder cobrar los honorarios generados en su actividad profesional exponiendo los elementos que tuvo en consideración para establecer el monto de los mismos.

Considera que el a quo no ha realizado una adecuada valoración del caso, haciendo referencia al A. profesional, entendiendo que no se aplica el mismo en cabal forma.

Expone las operaciones aritméticas que la llevaron a establecer sus honorarios en la suma de $515.022, entendiendo que la aplicación del A. que realiza es considerado “el precio de costumbre”.

Solicita en definitiva que se revoque la sentencia impugnada y se apruebe la

liquidación por ella presentada.

4) Que conferido traslado el mismo no fue evacuado y franqueada la apelación por decreto N° 249/2021 (fs. 241) esta S. asumió competencia y se llamaron los autos a estudio, viniendo efectivamente al despacho el día 3/03/2021.

CONSIDERANDO:

I) Que se configuran las circunstancias previstas por el art. 200.2 del C.G.P.

por lo que se procederá a dictar sentencia en forma anticipada.

II) Que el objeto de esta instancia se limita al cuestionamiento a la valoración

de la actividad profesional realizada por el a quo al realizar la liquidación de

los honorarios profesionales integrantes de los costos del proceso, objeto de

condena (art. 56.1 del CGP).

III) Que surge de autos que presentada liquidación de honorarios a fs. 213 y

pasados los autos a la Oficina Actuaria, la misma informa a fs. 220 que la

liquidación de honorarios profesionales no guardan concordancia con el

crédito liquidado y fueron liquidados sobre el producido del remate y no sobre

el crédito reclamado, relevándose una “importante desproporción” entre el

monto de los honorarios y el crédito reclamado.

IV) Que por decreto 3249/2020 el a quo destacó que adhiere a la posición de

que la actuación por apoderado facilita la labor del curial, pero no surge lo que

se resolviera (fs. 221). Posteriormente y sin que conste la subida al despacho

luce agregado decreto N° 3303/2020 por el que se dispone que se tenga

presente la anterior providencia a los efectos de la liquidación presentada.

A fs. 223 comparece nuevamente la parte actora presentando su liquidación en

base, una vez más, al monto obtenido en el remate.

Fue así que el a quo dictó la providencia impugnada fijando los honorarios en la

suma de $100.000 más IVA.

V) Que en primer término debe establecerse que son varios los elementos a

tener en cuenta a la hora de establecer un precio justo para la labor

profesional y que la aplicación del A. profesional es un elemento más a

ser tenido en cuenta.Como expresara el T.A.C. 1° en sentencia N° 93/2012 “...

cabe reiterar que, como sistemáticamente lo sostiene la jurisprudencia, el

A. es solo una pauta que no obliga al J. y que le sirve de guía". Y

continúa el Tribunal: "Tal como se afirmó en Sentencia S.C.J. No. 102/997 de la

Suprema Corte de Justicia: "Naturalmente, que el A. del Colegio de

Abogados sólo es una reglamentación a la que cabe desatender cuando su

mecánica aplicación conduce a un honorario exiguo, o como en el caso,

desproporcionado. Como ha dicho uno de los miembros de la Corporación, al

analizar precisamente el régimen de regulación de honorarios de los

abogados, "...el texto del inciso 2º del Artículo 144 antes transcripto, da, como

solución legal, la adoptada por la jurisprudencia, pues no se trata, ahora, de

una remisión lisa y llana a las normas arancelarias, sino, en cuanto

corresponda, lo que implica una cierto grado de discrecionalidad en su

aplicación (L.T., Estatuto de los abogados y procuradores, en

Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de Tribunales,

Mesas Redondas, pág.99)." y se agrega: "...El Art.1834 del Código Civil está

ínsito -pese a los criterios específicos que el texto desarrolla a título de guía

práctica para el J.- en las previsiones del art.144 de la Ley No. 15.750....Aquí

también y al igual que cuando se trata de fijar el precio no previamente

ajustado, de cualquier tipo de trabajo hecho en régimen de arrendamiento de

obras o de...

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