Sentencia Interlocutoria nº 98/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 3 de Marzo de 2021

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Ministro Redactor.

Dr. J.B.T..

V I S T A:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: Pieza mandada a formar en autos: “AA. Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados. Formalización. IUE-2-35634/2020”. APELACIÓN DE FORMALIZACIÓN y MEDIDAS CAUTELARES. IUE-588-32/2021, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y la F.ía General y víctima contra las resoluciones Nº 1.239 y Nº 1.243 respectivamente de fecha 26 de noviembre de 2020, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º Turno.

R E S U L T A N D O:

1) Que por sentencia interlocutoria Nº 1.239 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia resolvió: “...En Cambio no corresponde ingresar en este estado a la valoración probatoria de los hechos imputados ni si los mismos se encuentran o no acreditados por lo cual y sin perjuicio...se tendrá por formalizada la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados...”.-

Asimismo por resolución Nº 1.243 de la misma data dispuso: “... 1) No hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la F.ía. 2) En lugar de ello se dispondrán las siguientes medidas: 1- Mantener la prohibición al imputado de acercamiento y comunicación con BB, CC, DDy su madre EE por el término de 180 días a partir del día de hoy y en un radio de 500 metros, 2- Mantener por el mismo lapso la prohibición al imputado de salir del país disponiéndose asimismo (lo que no se hallaba anteriormente dispuesto) el cierre de fronteras oficiándose a Dirección Nacional de Migración y debiendo hacer entrega el Sr. AA a la Sede de su documento de viaje, pasaporte, en caso de que lo tuviera para lo que se le otorga un plazo de 3 días. 3- Se dispone la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico más allá de encontrarse dispuesto en Sede de Familia por un lapso de 180 días a partir de hoy. Se dispone asimismo la prohibición al imputado al amparo de lo dispuesto por el art. 221 lit f) del CPP, de concurrir al Departamento de Colonia a partir de que se produzca su radicación anunciada en el Departamento de Canelones, para lo cual se le confiere un plazo de cinco días a los efectos de efectivizar dicho cambio de domicilio, rigiendo a partir de dicho plazo la prohibición antes dicha. O. a D. comunicando dicha prohibición y asimismo haciéndole saber que sin perjuicio de que según se ha comunicado la misma ha autorizado al Sr. AA a practicar deportes acuáticos, retirándose en ese interín el dispositivo electrónico, dicha repartición deberá tomar especiales recaudos para asegurar que dicho lapso durante el cual se le confiere dicha autorización no resulte de la suficiente duración como para permitir el desplazamiento del Sr. AA desde el lugar en el que residirá hasta el Departamento de Colonia y especialmente la ciudad de T....”.-

2) Contra la sentencia interlocutoria Nº 1.239/2020 se alzó la Defensa del encausado interponiendo el recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:

a) Señala que no existen los elementos objetivos suficientes (art. 266 del CPP) sobre la existencia de un determinado hecho delictivo, ni la identificación del presunto responsable por lo cual no corresponde formalizar a AA.-

b) Alega que la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país sostienen que la sola declaración de la víctima no alcanza para condenar a una persona, por lo que si bien no se trata en esta instancia de una condena de todas maneras sí comienza la etapa de conocimiento dejando al formalizado sujeto a proceso.-

c) Discrepa con lo que la parte actora presenta como evidencia contra AA por cuanto la declaración de la madre de la adolescente es subjetiva y el certificado médico forense que establece que el himen de la joven presenta un desgarro no necesariamente es producto de un abuso sexual, sino que que pudo haber sido por un acto sexual consentido.-

d) Entiende que si la adolescente denunció situaciones de abuso sexual no debe ser responsabilizado AA porque de haber ocurrido pudo tener que ver otra persona.-

e) Afirma que la pericia realizada a la joven no es concluyente porque se basa en su declaración y en una serie de técnicas utilizadas sobre las que no se establece un análisis concreto ni tampoco se releva algún tipo de indicador de abuso sexual.

f) S. que se revoque la formalización.-

4) Evacuado el traslado conferido del recurso interpuesto la representante de la F.ía General manifestó en lo medular:

a) Afirma que la...

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