Sentencia Definitiva nº 12/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 8 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y otro –Juicio ordinario. Acción de requerimiento – IUE 2-50688/2020”.

RESULTANDO:

I. A fojas 5 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de requerimiento de prestación médica y solicitud de medida provisional.-

II. En síntesis expresa el accionante que tiene 33 años de edad, padeciendo una hipoacusia bilateral , siendo de grado severo a profundo en su oído derecho y de grado intermedio en su oído izquierdo, lo que le genera una gran dificultad auditiva. Le fue indicado por su médico tratante un implante de audífono osteointegrado. Presentó amparo el que fuera desestimado dado que no existía urgencia en su situación. Afirma que su limitación auditiva no debe minimizarse ya que le genera discapacidad. Ese tratamiento es su única opción. Tiene carencia de medios económicos para solventar el tratamiento. Solicita medida provisional y refiere al alto costo del tratamiento. Menciona la protección constitucional del derecho a la salud.-

III. Por auto Nº. 2170/20 se confirió traslado de la demanda y medida provisional lo que fue debidamente notificado a fojas 25 a 28, siendo evacuado en tiempo y forma.-

IV. A fojas 177 el Fondo Nacional de Recursos sostiene que el procedimiento de implante de conducción ósea no se encuentra dentro del PIAS, además de su falta de legitimación pasiva.-

V. La parte co-demandada MSP, controvierte la pretensión, a fojas 58, afirmando que su actuación ha sido legítima dado que el amparo fue rechazado, no habiendo ningún acto, hecho u omisión de su parte, habiendo cumplido cabalmente con su Ley Orgánica en donde surge expresamente que el tratamiento de implante no está en el PIAS.-

VI. Por auto No. 2327/20 no se hizo lugar a la medida provisional y en su momento se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.), lo cual fue debidamente notificado a fojas 68 y 69, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 73, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.10 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la causa litigandi, el thema decidendum, está centrado principalmente en la existencia o no, de un derecho subjetivo del accionante a recibir tratamiento de implante de audífono osteointegrado, recomendado por su médico tratante, así como excepciones planteadas.-

3- Antes que nada, considero que está acreditado más allá de toda duda, la necesidad imperiosa del actor en colocación de un implante de audífono osteointegrado para mitigar su discapacidad auditiva, conforme lo informado por la Dra. ROSALES (fojas 3 y ss del IUE 2-47925/2020) y declaración como testigo (Pista 3 audiencia del 01/03/21).-

4- Con meridiana claridad C.M., enseña que la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto (C.M., H.D. constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875).-

5- Como hemos dicho, el punto medular para resolver la litis, estriba en considerar, si existe un derecho subjetivo del actor frente al Estado en sentido amplio.-

6- No es una novedad que el derecho a la salud es un derecho fundamental de segunda generación. Así lo establece la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus arts. I, VII, XVI y, en especial, el art. X1 al establecer que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". Por su lado, Declaración Universal de los Derechos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidad de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 25 num. 1 se reconoce el derecho a la salud en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la salud a través del reconocimiento del derecho que tiene toda persona para que se respete su vida (art. 4°). Lo mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere al derecho a la vida en sus arts. 9°, 10, 11 y 12. Éste último establece que los Estados "reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".-

7- Actualmente en razón de la...

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