Sentencia Definitiva nº 11/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 4 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “Á.B., M. c/ SANCOR SEGUROS -Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-43086/2019:

RESULTANDO:

I. A fojas 18 y ss comparece la actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra PORTO SEGUROS DEL URUGUAY y SANCOR SEGUROS.-

II. En síntesis expresa la accionante que con fecha 12 de enero de 2018, su nieto N.O. sufrió un accidente que le ocasionó su muerte. El otro participante del siniestro fue A.C., ciudadano brasilero quien estaba cubierto por la empresa PORTO SEGUROS. Afirma que tramitó judicialmente la ratificación de tenencia de su nieto. Reclama la cobertura prevista por la Ley 18.412, ante las compañías de Seguros. PORTO SEGUROS rechazó la cobertura, dado que no tenía contrato con el accidentado y le fue asignado SANCOR SEGUROS.-

III. Por auto Nº. 1788/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 29 y 30), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte co-demandada, PORTO SEGUROS controvierte la pretensión, afirmando la falta de legitimación activa, ya que la actora no es causahabiente del fallecido, sino su abuela. Asimismo, sostiene que no representa a PORTO SEGUROS BRASIL, ya que el Acuerdo en los términos de la Resolución No. 120/94 del Grupo Mercado Común, carece de relevancia e incidencia respecto de la Ley 18.412. La Carta Verde es inaplicable al asunto.-

V. A fojas 50 y ss, la co-demandada SANCOR SEGUROS interpuso también la excepción de falta de legitimación activa, dado que la reclamante no es causahabiente de la víctima, así como su falta de legitimación pasiva, dado que había un seguro vigente con PORTO SEGUROS BRASIL, cuya representante en el país, es PORTO SEGUROS URUGUAY.-

VI. Conferido el traslado de las excepciones, la actora afirma que su comparecencia no fue caprichosa, sino que lo hizo en calidad de procuración oficiosa de la madre de la víctima que se encuentra ausente, al haber hecho abandono de sus hijos. Afirma que se trata de una acción por responsabilidad objetiva, teniendo legitimación la demandada.-

VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2559/19 (fojas 61) lo cual fue debidamente notificado fojas 62 y 63, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 70, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08.45 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la legitimación de las partes y existencia o no de cobertura de seguro.-

3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, H.R., A. El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño...

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