Sentencia Definitiva nº 58/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Marzo de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBER-CULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES Y OTROS - PROCESO LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-6382/2017.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 58/2019 de fecha 13 de junio de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno (Dr. P.E.) falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes al pago de U$S5.000 (dólares americanos cinco mil) en favor de cada una de las actoras: AA, BB, CC, DD; más intereses legales a partir de la demanda. Sin especial condenación (...)”.

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 105/2020, de fecha 14 de Agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de 7mo. Turno (Ministros: D.. B.T.(., E.E. y C.C.) falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en lo que se refiere al rubro daño moral objeto de condena, punto en el que se revoca, desestimándose la demanda en su totalidad (...)”.

III) Contra la sentencia de segunda instancia, la representante de la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- La sentencia contiene un error en el capítulo “Resultando”, allí se indica que se reclamó el 2% por daños y perjuicios, cuando, en realidad, se reclamó el 20%. 2.- Corresponde la condena por los rubros entrega de uniformes y lavado de aquéllos. En el punto, alegó que la sentencia desestima la pretensión porque el rubro no fue incluido en el objeto del proceso. Pero, no tuvo en cuenta el Tribunal que el rubro fue solicitado en la demanda (exordio y numeral 3). También se realizó la respectiva liquidación. A su vez, la contraparte se refirió a la entrega de uniformes al contestar la demanda, por lo cual no se vulneró el derecho de defensa. Se probó que la demandada no entregó los uniformes como era su obligación. Posteriormente, en el curso del proceso se diligenció prueba en referencia a los uniformes de las actoras. Las reclamantes trabajan en una tarea insalubre y no reciben los uniformes adecuados. Alega que la demandada debió probar mediante registros escritos el cumplimiento de su obligación y no lo hizo. Solo se aportaron los registros correspondientes al año 2015 y con firmas ilegibles. Funda la existencia de la obligación en lo dispuesto por los arts. 41 y 43 del Decreto No. 406/988, 13 y 14 del Decreto No. 504/986, así como el Decreto No. 291/007. Sostiene que las actoras trabajan en condiciones de “riesgo virológico”, ya que atienden a pacientes con enfermedades infec-ciosas, lo cual considera una tarea insalubre. El único registro agregado corresponde a la entrega de una única túnica en el año 2015 a CC, DD y AA, pero tiene firmas ilegibles y no fueron reconocidas por las actoras. Finalmente, arguyó, que a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no es necesario que exista convenio colectivo para garantizar un derecho reconocido por la ley. 3.- La revocatoria de la condena por daño moral es errónea. La demandada fue condenada en primera instancia a reparar a las actoras por el daño moral que se deriva del incumplimiento de su empleadora de las normas que garantizan la vida, la salud, así como la seguridad física y anímica de las trabajadoras. El juez de primera instancia consideró acreditado el riesgo biológico al que se ven sometidas las actoras. Así, se consideró la gravedad de la tuberculosis, concentración de carga bacilar por condiciones de los consultorios -ruinosos, con hongos, sin ventilación, sin extracto-res-, falta de mamparas, de tapabocas y de guantes. También tuvo en cuenta el juez de primera instancia que las actoras son portadoras latentes del bacilo que causa la tuberculosis y que dos de ellas desarrollaron la enfermedad. El Tribunal de segunda instancia, en cambio, revocó la condena. CHLAEP no cumplió con la norma del Decreto No. 406/988 que la obliga a cumplir con parámetros puntuales para proteger la salud de los trabajadores. La demandada no controvirtió las deplora-bles condiciones en las cuales trabajan las actoras. Tampoco controvirtió la certeza del peligro de infección con el bacilo de K. (que causa la tuberculosis) que vive 72 horas suspendido en el aire que las actoras respiran. La prueba pericial o intervención del MTSS que requiere la sentencia debe considerarse sustituida por las declaraciones testimoniales y la falta de contro-versia de la contraparte. Por otra parte, el juez de primera instancia dejó sin efecto la inspección judicial solicitada. También estima que debe tomarse en cuenta que CHLAEP no cumplió con la intimación de agregar pruebas de tuberculosis al ingreso a las actoras, ni acreditó haber realizado pruebas periódicas. El Tribunal acepta que las trabajadoras se desempeñan “en malas condiciones de aseo”, que son evidentes “las penosas condiciones en que trabaja el personal” y que las actoras “fueron afectadas por la tuberculosis”, pero no tiene en cuenta que eso es fuente de responsabilidad de su empleadora. Al ampararse la adhesión a la apelación de la demandada se vulneró el art. 118 del C.G.P., ya que CHLAEP introdujo hechos que no había alegado al contestar la demanda. El Tribunal consideró que el riesgo superior al que se ven sometidas las actoras se ve compensado por las mayores facilidades para acceder a las prestaciones del BSE, lo que, a criterio de la recurrente, no exime a la demandada de reparar el daño que les provocó.

Sostiene que, a diferencia de lo que resulta de la sentencia, el riesgo de infecciones (agravado por la situación del COVID19) no es inherente al trabajo que eligieron desarrollar las actoras. Es, en cambio, el producto de los incumpli-mientos de su empleadora. La demandada incumplió las normas de salud y seguridad en el trabajo que establecen que corresponde mantener el ambiente por debajo de los límites de contaminación biológica (concentración del bacilo de K. en el aire que respiran), instalar ventiladores o extractores y proteger a las trabajadoras con medidas específicas (Decreto No. 406/988). 4.- Se ha probado en autos el incumplimiento de CHLAEP de las condiciones mínimas de seguridad de los lugares en los que trabajan las actoras y el nexo con el daño padecido. El Tribunal desestima la declaración de testigos reali-zada en autos por estimar que son sospechosos por haber promovido juicios contra la demandada. Tal postura es incorrecta a criterio de las actoras, ya que no se identifica a los testigos, ni a los supuestos juicios que habrían promovido. 5.- No fue correcto el rechazo del rubro descansos intermedios. La condena por descan-sos intermedios fue desestimada por ambas instancias de mérito por motivos diversos. A diferencia de lo que sostuvo la sentencia de primera instancia, el convenio colectivo que redujo la jornada de 8 a 6 horas no contiene ninguna referencia a que esa disminución horaria compense el descanso intermedio. Esa negociación tampoco resulta de los convenios celebrados en los años 1996, 2004 o 2007.

Tampoco es correcto lo que resolvió el Tribunal de Apelaciones en cuanto a que las actoras trabajan 6 horas, pero cobran por 8 y por eso está compensado el descanso. En realidad, las actoras trabajan 8 horas, 6 presenciales y 2 retén. Además, consideran que quedó probado que la forma de trabajo impide que descansen (riesgo que implica su trabajo, estrechez de los consultorios, falta de lugares de descanso y de protocolos de relevo). Alega que el Decreto No. 504/986 consagra en el num. 19 del art. 2 el régimen de descanso para trabajadores con jornadas de 6 horas. Pero, más aún, se ha acreditado que las promotoras trabajan 8 horas (6 presenciales y 2 retén).

No se puede tener por compensado el descanso intermedio con el tiempo en el cual las actoras están a la orden, ya que no recuperan su libertad en ese período. Es relevante tomar en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 40 del Decreto No. 406/988 está prohibido fumar o ingerir alimentos y bebidas en los lugares de trabajo con riesgo biológico. 6.- Corresponde acoger el rubro “atención directa al paciente”. El Tribunal sostuvo que el rubro es exclusivo para funcionarios de ASSE (arts. 349 de Ley No. 17.296 y 269 de la Ley No. 17.930). No se tuvo en cuenta el origen de esa partida remuneratoria (art. 247 de la Ley No. 15.903), así como tampoco el Decreto No. 262/009. Las actoras que inicialmente fueron funciona-rias públicas y que posteriormente mediante convenios dejaron de serlo. Esa situación, a criterio de las recurrentes, determina que deba entenderse que los rubros que percibían como funcionarias presupuestadas las acompañen, como derechos adquiridos, a su nueva situación de trabajo. En los convenios por los cuales las actoras dejaron de ser funcionarias del Estado se pactó que no se les aplicarían los aumentos del Grupo de los Consejos de Salarios No. 15 en consideración de que mantendrían los beneficios otorgados a los funcionarios públicos. Las actoras cumplen tareas en el denominado “primer nivel de atención” y de acuerdo con lo previsto por el Decreto No. 262/009 tienen derecho a la percepción de la partida reclamada.

IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por su...

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