Sentencia Interlocutoria nº 306/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “TEPERINO ORIBE Y OTROS C/ ANEP – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 260-230/2010.

RESULTANDO:

I) A fs. 33 a 47 vto., el representante procesal de la parte actora promovió proceso incidental de liquidación de sentencia contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con el propósito de que se liquidara el crédito reconocido en favor de los actores en los autos principales, tramitados bajo la IUE: 260-635/2001.

II) Por Sentencia Interlocu-toria No. 160/2019, dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Dra. F.M.B., Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2do. Turno, falló: “[l]iquídase la sentencia, estableciendo como monto a pagar por la demandada a la parte actora las sumas detalladas en la pericia efectuada por el Cr. B. de fs. 568 y 569 más el reajuste del decreto ley 14.500 e intereses legales desde las respectivas exigibilidades hasta su efectivo pago, con condena en costas y costos a ANEP (...)” (fs. 1317 a 1319 vto.).

III) Las partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Ministros Dres. A. de Simas (R), G.H. y F.N.) órgano que por Sentencia Interlocutoria No. 304/2020, dictada el 7 de octubre de 2020 (fs. 1404 a 1423), dispuso: “[c]onfírmase la decisión interlocutoria de primera instancia, salvo en cuanto estima como monto a pagar a los actores, las sumas detalladas en la pericia efectuada por el Cdor. B. y en cuanto impone las costas y costos a la demandada, en lo que se revoca y en su lugar se dispone: F. como montos a abonar a los actores que se detallan, las sumas establecidas por la Contadora S.E. en la primera hipótesis que se detalla a fs. 1101. En su mérito, condénase a ANEP a abonar a los Sres. R.A., la suma de $179.574; R.C. la suma de $191.247 y F.M., la suma de $990.015. Respecto de los mencionados, previo a abonar las sumas, deberá tenerse presente lo dispuesto por el artículo 35.1 del CGP, dado que surge de autos que los mismos han fallecido. Condénase a ANEP a abonar a los actores ya desvinculados del Ente: a G.D., la suma de $15.821; A.D., la suma de $522.328; O.D. la suma de $411.985; H.H., la suma de $646.827; S.E., la suma de $121.924; F.P., la suma de $399.594; S.G., la suma de $165.995; J.L., $508.549. Condénase a ANEP a abonar a los actores que continúan prestando funciones en el Ente: a J.P., la suma de $516.594; M.E., la suma de $138.321; L.G., $441.497; S.C., $65.366 y J.C., la suma de $177.828. Dichas sumas deberán actualizarse desde el mes de febrero de 2019 y hasta su efectivo pago y adicionarse los intereses legales por igual período. Desestímase la demanda respecto de los Sres. J.C.P. (fallecido), H.B., O.T., H.G.L., J.M., H.S., W.L., C.C., J.J.V., R.P., J.F., A.M., T.R., J.B., G.S. y J.A.. Revócase la decisión en cuanto impone a ANEP las costas y costos, sin especial condenación en ambas instancias (...)”.

IV) Los actores representados por el Dr. N.F. interpusieron recurso de casación (fs. 1428 a 1438), en el que en lo medular expresaron los siguientes agravios: a) Indicaron que la sentencia de la Sala infringe lo dispuesto en los arts. 215, 219 y 222 del C.G.P., así como la Ley No. 15.851 y el Decreto No. 420/988. Sostuvieron que la atacada, vulnerando la cosa juzgada, entiende que solo corres-ponde abonar las diferencias a algunos de los actores, pero no a todos, cuando la sentencia definitiva recaída en el proceso de conocimiento ordenaba pagar a todos los actores. Criticaron que la Sala concluyera, en base a la prueba pericial, que algunos de los actores no tienen derecho a cobrar nada, pues, según el art. 184 del C.G.P., los dictámenes periciales no son vinculantes para el juez, quien deberá apreciarlos conforme con la sana crítica. Los dictámenes de autos presentan contradicciones y “no resultan una prueba válida” (fs. 1434, 1435). Denunciaron errónea aplicación de los arts. 130.2 y 378 del C.G.P. Les causa agravio que la Sala entendiera que la demandada controvirtió la liquidación presentada por los actores y que no existe obligación legal de ofrecer una liquidación alternativa. En su opinión, la demandada no controvirtió útilmente, sino que se limitó a señalar vagamente que no compartía la liquidación propuesta por los actores, solicitando que se realizara una pericia. Tal actitud incumple con la carga de respuesta categórica que establece el art. 130.2 C.G.P. Señalaron que, al no haber controvertido de forma expresa y categórica la liquidación de cada uno de los actores, la consecuencia debió haber sido tener por cierta la única liquidación presentada en obrados, esto es, la de los actores (fs. 1435). c) Consideraron que la hostilizada infringe el art. 140 del C.G.P., que establece el principio de la sana crítica para apreciar las pruebas. Por un lado, expresaron que si bien la Sala descartó el informe pericial del Cr. B. y prefirió el realizado por la Cra. E., no apreció que la segunda adolece de las mismas inconsistencias que la llevaron a desechar la primera. Adujeron que, valoradas conforme con la sana crítica, no cabe más que prescindir de ambas y, en su lugar, acoger la liquidación presentada por los actores (fs. 1436). Por otro lado, manifestaron que, si no se contaba con la documentación necesaria para realizar los cálculos, quien debe cargar con las consecuencias desfavorables de ello es la demandada, obligada a aportar cuanto estuviera en su poder, con lo que habría facilitado la tarea de la Sede al momento de fallar. El principio de disponibilidad del medio probatorio así lo determina (fs. 1436). Adujeron que, con esa valoración, el Tribunal vulneró el art. 140 del C.G.P. y también el art. 17 de la Ley No. 15.851 y los arts. 23 y ss. de la Ley No. 16.127, que disponen que la...

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