Sentencia Definitiva nº 75/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Abril de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 10 DE LA LEY Nº 18.335, ART. 51 LITERAL B Y EL INCISO FINAL DEL ART. 45 DE LA LEY Nº 18.211”, IUE: 2-48200/2020.

RESULTANDO:

I) En autos, tramita un proceso de amparo por medicamentos deducido por el Sr. AA .

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2020 de fecha 13 de noviembre de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno (Dr. F.T.) falló: “Acogiendo la demanda promovida contra el Estado - Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar al actor el dispositivo TAVI mas su procedimiento (sala de hemodinamia, días de internación, honorarios médicos) materiales y costos necesarios para su implantación y que indique el equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas a contar desde la presentación de la solicitud (receta) por el actor, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan. Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en su mérito desestimando la demanda a su respecto. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios profesionales fictos $40.000”.

III) A fojas 397 y siguientes, la Defensa privada del actor, comparece interponiendo excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 18.335; así como, los artículos 51 Literal B y el inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211, manifestando en lo medular lo siguiente: a) expresa que las normas tachadas de inconstitucionales vulneran lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 44 de nuestra Carta Magna; b) en relación al artículo 10 de la Ley 18.335 y los artículos 45 y 51 de la Ley 18.211, expresa que el hecho de exigir la reglamentación de la ley, la cual, a fin de cuentas, definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán aquellas que el propio Ministerio de Salud Pública incluya en los denominados “Programas Integrales de Salud y Catálogo de Prestaciones” (PIAS), violenta los derechos a la salud y la vida consagrados en nuestra Constitución, limitando derechos y dejando fuera de sus obligaciones aquellas prestaciones excluidas del PIAS. R., a su vez, que tomando en consideración lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución y en una interpretación que se compadezca con el principio Pro Homine, el Estado no puede desconocer la norma superior, siendo contrario a la Constitución legislar limitando lo consagrado por esta. Finalmente, señala que no existen razones de interés general que justifiquen la limitación del derecho a la salud, citando para ello jurisprudencia y doctrina atinente al caso; c) en definitiva, funda su derecho y solicita que se suspenda el presente proceso, se eleven las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia y se haga lugar a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.

IV) Por Decreto Nº 3.241/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, se dispuso dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad deducida y en su mérito, suspender las actuaciones, elevando los presentes autos a la Corporación, conforme lo dispuesto por los artículos 508, 509, 510, 513.1 y 514 del C.G.P.

V) Los autos, pasaron por su orden a estudio de los Sres. Ministros y culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus integrantes conformada por los Dres. T.S.A., L.T.B., y el redactor habrá de declarar la inconstitucionalidad del inciso final del 45 de la Ley 18.211, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán; sin perjuicio de las respectivas discordias que serán extendidas por las Dras. E.M. y B.M.S.. Asimismo, también con el quórum legal requerido, integrado por los Dres. M., M., S. y el redactor se habrá de desestimar el planteo relativo a los artículos 10 de la Ley 18.335 y 51 Literal B de la Ley 18.211; no obstante la discordia parcial respectiva que será extendida por el Dr. T..

II) A priori, cabe resaltar que a efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debemos analizar si la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, colide o no con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución.

A tales efectos, es dable destacar que en materia de interpretación de la Constitución rige el principio pro homine o como lo denomina K.C., “pro persona”, que tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario, aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm. C., K. (2009). El principio pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp. 65-83). “Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.

Tiene dos reglas principales:

1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas; 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas”.

Asimismo en el caso de res-tricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.

Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.

Y como ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio pro homine implica: a) por un lado la interpretación extensiva de los derechos y b) por otro la interpretación restrictiva de sus limitaciones (opinión separada del J.R.P.E. en opinión Consultiva 5/85 citado por M.R.F. en Algunas garantías básicas de los derechos humanos, pág. 34).

Asimismo, como afirma M.R.F.: “Todos los derechos humanos sin excepción alguna, no hacen más que regular los valores superiores de la comunidad (nacional o internacional) y el principal objetivo del aplicador del derecho siempre debe ser el de tutelarlos a todos sin excepción. Por supuesto que la armonización no es sencilla pero pueden encontrarse algunas herramientas que ayudan en la tarea: ...En primer término la armonización siempre debe implicar la salvaguarda del “contenido esencial “de cada uno de los derechos en juego, evitando principalmente la desnaturalización...” (Cfm. R.F., M.; “Algunas garantías básicas de los derechos humanos”, pág. 37).

Otro aspecto importante es que la interpretación constitucional es una interpretación sistemática que interpreta los enunciados normativos atendiendo a su posición dentro de la Constitución o el ordenamiento jurídico, evitando perspectivas excluyentes y utilizando todos los métodos de interpretación jurídica generales, además de las técnicas interpretativas propias del derecho constitucional para obtener la solución correcta (Cfm. N.A., H.; “La interpretación constitucional de los Derechos Humanos”, ediciones legales, 2009, pág. 150).

III) Ahora bien, efectuada una interpretación del inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 conforme a los parámetros antes expresados, a juicio de la mayoría que conforma el presente pronunciamiento el mismo viola claramente lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República.

En este orden, debemos tener presente que el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.

C. de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.

De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucio-nales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).

Ello es así por cuanto el inciso referido, al establecer que sólo tendrán derecho a las prestaciones incluidas en el PIAS, limita indebidamente un derecho fundamental consagrado consti-tucionalmente, ya que al justiciable le asiste derecho a recibir la medicación y procedimientos médicos que efectivamente necesite y no sólo los que el Estado pretenda darle; ya que del claro tenor del artículo 44 de la Constitución no emerge limitación de la obligación de especie alguna.

En efecto de tal norma y a juicio de la mayoría, no puede extraerse, como se ha dispuesto en la ley, que se establece la gratuidad exclusivamente respecto de aquellos medicamentos y tratamientos incluidos en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos pertinentes. Ello por cuanto, el art. 44 de la Constitución no hace remisión alguna en tal sentido ni efectúa distinción de especie alguna, y por tanto no le es dable hacerla al intérprete. Por consiguiente, la interpretación referida no sólo...

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