Sentencia Interlocutoria nº 175/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Abril de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia en autos: AA y otros. DENUNCIA. BB . INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN. TESTIMONIO IUE: 2-108457/2011” (IUE. 547-1/2021) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del segundo (Dra. G.F.) c ontra la Res. 1803 dictada el 26.11.2020 por la Dra. B.L., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad Dr. R.P..-

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 280-285), oído el Ministerio Público (fs. 264-269), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción formulado por la Defensa del indagado BB (fs. 229-232vto.).-

II) La Defensa interpuso sendos recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 306-312). Al expresar agravios manifestó en síntesis:

a) la posición que sustenta la impugnada sobre el cómputo del plazo implica atribuir a una sentencia facultades para determinar su comienzo de un plazo ya transcurrido en su totalidad, “pretendiendo modificar las disposiciones legales que rigen en materia de prescripción, sin tener presente que en el Orden Jurídico Nacional vigente la jurisprudencia no es fuente de derecho, calidad atribuida únicamente a la ley” ;

b) la existencia de una ley no puede ser considerado un “impedimiento” para el cómputo del plazo de prescripción. La ley 15.848 fue consagrada con todas las garantías y emanó del órgano natural, producto de una ardua reflexión parlamentaria y social. Fue sometida a todos los procesos legales dispuestos para su impugnación, incluyendo un plebiscito, en el que el S. se pronunció libremente a favor de su vigencia. Posteriormente fue sometida a consideración del órgano judicial pertinente su constitucionalidad, la cual fue declarada en reiteradas oportunidades. Es desacertado sostener su vigencia como “ justo impedimento ” y dio solución legal a una cuestión por demás controversial, por lo que no es aceptable desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente generó. El principio general del que se pretende hacer caudal refiere a plazos procesales y a impedimentos personales, lo que resulta inaplicable a la imposibilidad de un accionar contrario al derecho vigente. Las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables; de los ciudadanos todos y del Estado en particular, es un componente básico del Estado de derecho. Pretender trocar ese natural sometimiento en un “ impedimento ” que habilite el desconocimiento de las normas de manera retroactiva, implica vulnerar el Estado de Derecho. Una nueva ley no puede terner sus efectos de manera retroactiva por lo que el plazo de prescripción no resurge con una nueva ley. De adoptarse el criterio que propone la Sede se iría al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años. El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos como del propio Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. Y la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley más gravosa es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema jurídico democrático de raigambre liberal;

c) asumir lque el presunto delito que se investiga constituye un delito de lesa humanidad echa por tierra la prescripción del mismo, pues una de sus características es su imprescriptibilidad y esa categoría delictiva no fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico sino a partir del año 2006. Cualquier pretensión de aplicación a hechos anteriores a su vigencia implica vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal y una clara aplicación de un “ derecho penal del enemigo ”, absolutamente inconcebible en un Estado Democrático. La Sentenciante, como la Fiscalía, se pronuncian haciendo una selección de normas internacionales que omite mencionar el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que reza que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delicitvos según el derecho aplicable...” , Tampoco menciona el numeral 2 del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional...”. Se podría discutir en nuestro ordenamiento jurídico si el derecho internacional está o no por encima del derecho interno, cuya respuesta es que quién está por encima son nuestras normas constitucionales, ya que su desconocimiento nos llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo. Cualquier sea el resultado de la investigación de esta causa, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno, ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad.-

III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido. En lo medular expresó:

a) si se toma en consideración el principio de raigambre civil de que al impedido por justa causa no le corre plazo, no están prescriptos los delitos que nos ocupan. A partir del art. 6 del CPP que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional que resulta de aplicación el Principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello se ha entendido: 1- no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; 2- tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia. Posición que es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. EN tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º turno, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º Turno. Amén de las anteriores Sentencias 563/2015 del TAP 3º Turno, así como también por la Suprema Corte Justicia en sentencias 1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016.-

b) obligación internacional de cumplir con la Sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay. Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso G.V.U. sostuvo en su párrafo 253: “ Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” . Y en su párrafo 254: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Por tal motivo, en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gelman Vs. Uruguay, todos los órganos del Estado se ven obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que vaguear resaltarlo se encuentra precisamente el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G. en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte de distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno que entre otras razones sustanciales, también recogió ésta. Ver entre otras sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1º Turno.-

c) imprescriptibilidad a partir de normas de Ius Cogens: La convención sobre la...

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