Sentencia Definitiva nº 72/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Abril de 2021

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados AA. ADOLESCENTE INFRACTOR. CASACIÓN e individualizados con el IUE 439-185/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0010-000005/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 34/2019, de 24 de setiembre de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Adolescentes de 2do. Turno, Dra. C.G., se falló:

Absolviendo a AA de la infracción gravísima de homicidio muy especialmente agravado en calidad de autor a título de dolo directo, tipificada por la Fiscalía Letrada y en su mérito declarando definitiva la libertad que se le otorga, archivándose la causa a su respecto (…)” (fs. 106/115).

II) Por sentencia definitiva identificada como SEF-0010-000005/2020, de 19 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, integrado por los Dres. M.d.C.D., Á.M. y A.Á.; redactada por la Dra. D., se falló:

Revócase la sentencia de primera instancia y en su mérito se condena a AA como autor responsable de la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo directo imponiéndose la medida socio-educativa privativa de libertad de internación en dependencias adecuadas de INAU, por el plazo de 2 años y 6 meses (dos años y seis meses), con descuento de la que hubiera cumplido por medida cautelar (…)” (fs. 135/138).

III) La defensa oficiosa del adolescente interpuso recurso de casación (fs. 144/147) y, en síntesis, expresó:

La recurrida infringió el art. 143 del CPP en cuanto establece que las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Relata las inconsistencias de la prueba testimonial, tanto del testigo de identidad reservada, como de BB y CC, así como del acompañante de la víctima.

En el caso, no fueron habidos en poder del adolescente condenado: el arma, la moto, ni casco del autor.

De las grabaciones surge que el autor tendría puesto el casco y, por tanto, los testigos no pueden reconocerlo. Asimismo, surge que el agresor tenía una campera clara y no negra como señalan las declaraciones testimoniales.

IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por el Fiscal Letrado de Adolescentes de 2º Turno y por el Sr. Fiscal de Corte, quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 155/156 vto. y 166/167, respectivamente).

V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 163), por decreto nro. 1027/2020, de 31 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 168 vto.).

VI) Durante el curso del estudio se produjo el cese del Dr. E.T. en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y se procedió a integrar la Corporación con el Dr. G.M. (fs. 174).

VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por ese Código y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley 19.293. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal.

III) La errónea valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal.

En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, T.V., Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.

A partir de esa norma, la Corte considera que el alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un estudio doctrinario sobre el punto (L.D. y C.F.: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., A.A.O.–.-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y ss.).

Ahora bien, respecto de este tipo de agravios, los Ministros que concurren al dictado de esta sentencia tienen posturas diversas.

A) Las Ministras Dras. B.M. y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).

En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.

Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.

B) A criterio de los D.T.S. y G.M., la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.

Señala Hitters (citando a B.) que: “…la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la...

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