Sentencia Definitiva nº 71/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 14 de Abril de 2021

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA .-71/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

14 de abril de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ROCHA, JUAN C/ SECURITAS URUGUAY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Nro. de Expediente 2-24108/2020), venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de 9no turno.-

RESULTANDO:

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 68/2020, de 24 de noviembre de 2020 (Fs. 227 a 248), no hizo lugar a las excepciones de prescripción quinquenal de los créditos y de prescripción anual de la acción y no hizo lugar al reclamo de cobro de descansos semanales, trabajados, daños y perjuicios, multa, reajuste e intereses, sin especial condenación.-

A fojas 251, la parte actora dedujo recurso de apelación, agraviándose por el rechazo de su recamo de descansos semanales trabajados.-

Por Auto 1742/2020, de 9 de diciembre de 2020, se otorgó traslado del recurso (Fs. 254).-

A fojas 256 fue evacuado el recurso, abogando por su rechazo.-

Por Auto 19/2021, de 1ero de febrero de 2021, se franqueó la alzada (Fs. 259).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 8 de marzo de 2021 (Fs. 266 Vto.) y con fecha 9 de marzo de 2021, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 267).-

CONSIDERANDO

1- Sostiene el actor que la sentencia no ha hecho una adecuada aplicación de los principios laborales, tales como el principio protector, en sus dos formas, es decir la regla in dubio pro operario y la regla de la norma mas favorable y ello lo agravia, puesto que siguiendo la interpretación que propugna, así como la jurisprudencia que cita, debió considerarse que el régimen de descanso semanal era el correspondiente al sector comercio, agregando que los convenios colectivos anteriores al del 23 de diciembre de 2019, fueron ilegales, mientras que este último aplicó un régimen de descanso que se afilia a la doctrina y jurisprudencia a la que se remite y apoya, por lo que sostiene que debe revocarse la sentencia y hacer lugar a su pretensión.-

2- No ha sido un hecho controvertido que la actividad era de servicios y por tanto que no hay norma que regule el régimen de descanso en forma específica, surgiendo así un vacío legal.-

La Sala ha entendido que en aplicación del principio protector y especialmente la regla de la norma mas favorable, que permite concluir que existiendo varias soluciones legales a un mismo hecho, deberá aplicarse aquella mas favorable al trabajador (P.R., Los principios del D. del Trabajo, Pág. 100), que en la especie es la que establece el tiempo de descanso en la actividad comercial, es decir ocho horas diarias de labor y treinta seis de descanso semanal (Conf. S.. 20/2008 de 18 de febrero de 2008).-

3- El régimen de la industria está regulado por las leyes 5.350 y 7.318 y el CIT Nº 1 y establece ocho horas diarias de trabajo y cuarenta y ocho horas semanales de labor y un descanso de veinticuatro horas y el del comercio, está regulado por el...

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