Sentencia Definitiva nº 70/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 14 de Abril de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 70/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.

14 de abril de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos cara AA C/ CIRCULO CATOLICO DEL URUGUAY – DESPIDO COMUN” IUE 2-38958/2020 tulados: “venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2020 del 14 de diciembre de 2020 (fs. 181 a 196) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 17º. Turno Dra. A.S.A..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la demanda en todos sus términos condenándose al Círculo Católico de Obreros del Uruguay Mutualista a abonar al actor la suma de $ 551.250,95 por concepto de indemnización por despido, suma que comprende un 10% de multa legal, con más reajustes e intereses a partir de la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos.

2º) Con fecha 2/02/2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 199 a 202 vta.) agraviándose por la condena al pago de la indemnización por despido y el rechazo de la eximente de notoria mala conducta. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, desestimándose la demanda.

3º) Por auto Nº 85/2021 del 10/02/2021 (fs. 206) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 22/02/2021 (fs. 215 a 217 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 176/2021 del 24/02/2021 (fs. 218) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 12/03/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 227), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte demandada se agravia porque se desestimó la excepción de notoria mala conducta entendiendo que no se aplicó la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba asignando demasiada trascendencia a la prueba de la parte actora y desestimando la prueba documental aportada por su parte que informa del comportamiento atípico, disruptivo y persistente del Sr. AA de lo que se le advirtió en un período de dos años, notificando sus incumplimientos a fin de que cambiara su accionar, acumulando 12 sanciones en ese lapso.

Se agravia porque la recurrida desestima la gravedad de la conducta desplegada por el Sr. AA y que se le reproche la falta de prueba concreta del daño sufrido por la empleadora como consecuencia de las llegadas tarde y faltas sin aviso a lo largo de 24 meses, 12 notificaciones y 8 sanciones aplicadas. Agrega que la recurrida se equivoca también en la apreciación del Reglamento Interno del personal del Círculo Católico.

Afirma que el actor tuvo 5 sanciones seguidas en ese lapso y su parte acreditó fehacientemente sus dichos demostrando que el Sr. AA fue sancionado reiteradamente, primera sanción el día 24/10/2019 con una observación, segunda sanción el día 3/01/2019 con 1 día de suspensión, tercera sanción notificado el día 8/5/2020 con 3 días de suspensión, 4ª sanción notificada el 28/5/2020 con 5 días de suspensión sin goce de sueldo y el quinto incumplimiento notificado el día 8 de junio de 2020 al llegar tarde 59 minutos. Además, hubo inclusive en 3 ocasiones incumplimientos corroborados y admitidos con notificaciones el 6/6/2018, 19/7/2018 y 18/10/2019.

Finalmente refiere a que la modificación unilateral del contrato laboral, tampoco se valoró negativamente el hecho probado que implicó al Sr. AA modificándose...

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