Sentencia Definitiva nº 50/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 26 de Abril de 2021
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Administrativo |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. Beatriz
Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .AAc/ ESTADO CENTRAL - PODER EJECUTIVO. A.. (I.U.E. No. UE 25928/
2021), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 157 contra la
sentencia No. 14/2021 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno,
dictada a fs. 138-144.
RESULTANDO:
1) La sentencia de primera instancia, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la
demanda promovida de A. según la requisitoria de fs. 55-59 v., y en su mérito suspendió
transitoriamente en sede administrativa la ejecución de la resolución No. EC/86 del Poder
Ejecutivo del 16.3.2021, .disponiéndose que la administración debe instruir el incidente de
recusación respetándose el debido procedimiento administrativo conforme lo expresado en los
Considerandos de la presente sentencia. (esp. fs. 144).
2) Se alza el ESTADO CENTRAL - PODER EJECUTIVO (fs. 157-164). Informa que el actorM.Á.A.S. interpuso recurso administrativo de revocación contra la
resolución No. EC/86 del Poder Ejecutivo, que fuere la cuestionada en estos procedimientos.
Considera que el sentenciante estableció que la ilegitimidad planteada se centraría sobre una
violación eventual del derecho de defensa de la contraparte al no permitirle ser oído a través de
sus descargos, sin posibilidad de ofrecer prueba. Sostiene así que el daño que pudiera tener el
reclamante le provendría no de lo que se pudiera resolverse sobre la recusación administrativa
que impetró contra el señor P. de la República, L.L.P., sino por lo que
se resuelva en el sumario o procedimiento disciplinario sustanciado contra el demandante de
A.. La propia sentencia que se recurre deja en claro que no es cierto que se le hubiera
impedido al actor proponer medios de prueba. Se sotiene que ell sentenciante implícitamente
califica la prueba ofrecida por el actor en la recusación y la considera apropiada, por lo que
castiga a la demandada apoyando el libelo actoral. Considera que el J. se excedió en sus
competencias, invadiendo la de las sedes naturales constitucionalmente reconocidas para
intervenir en la temática El hecho de que el actor haya ofrecido prueba para fundar su
pretensión recusatoria no incide en la necesidad de vista previa. No se desconoce la vigencia
constitucional de la vista previa, aunque su no otorgamiento no impidió al actor esgrimir sus
reproches a la actuación de la Administración. El art. 3º del Decreto No. 500/991 no hace
mención a la necesidad de vista previa, al no vincularse con el debido proceso administrativo.
El actor tenía otros medios judiciales o administrativos que podrían permitirle el mismo
resultado para la protección del derecho. El art. 150 del Decreto No. 500/991 establece que la
Administración puede disponer la suspensión transitoria de oficio o a petición de parte del acto
en ocasión de considerar recursos interpuestos; el reclamante podía haber pedido la
suspensión a la administración. El reclamante dedujo recursos administrativos contra la
decisión No. EC/86 cuestionada, no procediendo entonces la acción de obrados. Se confunde
por la sentencia la vulneración del supuesto derecho violado en la recusación, de una
consecuencia hipotética que podría suponer la vulneración de otro derecho en el sumario. No
surge que los medios para la protección del derecho planteado como lesionado sean
claramente ineficaces, no siendo sinónimo de ineficacia la mera demora en la tramitación de
los medios jurisdiccionales o administrativos. Que el propio jerarca destinatario de la
recusación deba resolver el recurso interpuesto contra la resolución No. EC/86, no es una
circunstancia que deba entender el J. de primer grado para suponer un riesgo. El actor inició
la vía recursiva, eligiendo el camino para controvertir la cuestión, pudiendo en ella pedirse la
suspensión transitoria del acto que deba anularse en el entendido del actor. Las
consideraciones sobre qué sucedería si el sumario terminara antes que cualquier otro
procedimiento lateral no proceden; si el sumario terminara o no antes de agotar la vía
administrativa contra el acto atacado por amparo, sólo constituye suposiciones. La decisión que
se apela no tiene respaldo constitucional, no indicando cuál fue el supuesto daño irreparable ni
cuál serían los medios que no serían eficaces para proteger el derecho actoral. Sin
fundamento, la sentencia cuestionada ordena instruir el incidente de recusación .respetándose
el debido procedimiento administrativo., lo que no es ajustado y parte de un supuesto
conjetural de que el recusado participa en la formación de la voluntad del órgano que resolverá
el procedimiento disciplinario, que no tiene vinculación con el proceso recusatorio. Se cita
jurisprudencia en su apoyo. Se solicita que en definitiva se revoque la sentencia apelada.
3) Dado traslado (fs. 167), contesta el reclamante MIGUEL AA (fs. 172-176) que es
elemental que hay una ausencia de vista .ex ante., cuya omisión lesiona las debidas garantías
de procedimiento administrativo, no siendo la posibilidad de recurrir un saneamiento de la falta
de previa audiencia. Se ha faltado a un requisito procedimental de raíz convencional y
constitucional. Es inobjetable que el sumario contra el reclamante corrió a ritmo vertiginoso,
habiendo culminado la faz instructoria; lo que indica que terminaría antes que el
cuestionamiento de la recusación. Que el amparista tenga remedios ulteriores, inclusive la
posibilidad de una reclamación patrimonial, no puede bloquear la pretensión de A., siendo
el perjuicio grave y actual, no hipotético. Tampoco le compensará al actor la alternativa de pedir
la suspensión transitoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque recién
deberá esperarse a la demanda anulatoria ante dicho cuerpo. La sentencia controvertida
reprocha a la Administración, que se resolvió la recusación sin decir palabra sobre los medios
probatorios, con un déficit en la instrucción debida del asunto. Se solicita se confirme la
sentencia por el Tribunal de segunda instancia.
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos, se conforman las voluntades legales para
emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 203 y 204 del
Código General del Proceso, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, fs. 178 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Evitaremos las consideraciones generales sobre la Acción de A., su naturaleza y su
función de control operativo a que está llamada sobre los actos de la Administración Pública,
en honor a la atención del caso concreto y a que esta sentencia pretende un fin más humilde
pero no menos noble, que es decir el Derecho para el caso concreto sin pretender hacer
Academia.
II) Un prenotando impone hacer constar que la D.C.C., integrante natural de
este Tribunal, entiende que habiéndose producido un cambio de demanda en el presente juicio
(fs. 55-59 v. y siguientes), y habiendo por ende desaparecido, quedando carente de objeto, la
temática ventilada originalmente que había motivado el pronunciamiento de este Cuerpo No.
30/2021 con discordia de dicha señora Ministra (fs. 1-54), no existe prejuzgamiento de su parte
respecto a la pretensión diferente que se ventila actualmente en obrados y que consecuenció
en la sentencia definitiva No. 14/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo de 3º Turno (fs. 138-144), hoy a conocimiento de este Colegiado
por Alzada.
III) Originalmente, la demanda de A. en obrados se había promovido con el objeto de que
.se ordene al Poder Ejecutivo cumplir con su obligación de tratar mi petición recusatoria según
el art. 3º del Decreto No. 500/991., en cuanto se aspiraba a que debía formarse con ella un
expediente separado, elevarlo dentro de cinco días y decidirlo (fs. 1-11 y 15-16). Se había
recusado administrativamente al P. de la República Dr. L.L.P., para que
no interviniera en la oportuna resolución del sumario que se le está sustanciando a MIGUELÁNGEL AA SANCHÍS .por presuntas inconductas cometidas mientras ejercía la Secretaría
de la Presidencia de la República.. Rechazado el A. liminarmente (fs. 17-18 y 34-36,
decisión del Juzgado de PI de lo CA de 1º Turno), se decidió por este Tribunal ante la
apelación actoral (fs. 20-26 v.) que se sustanciara dicha acción de conformidad, revocando la
decisión de primera instancia y ordenando se remitieran los autos al J. de grado inferior
subrogante (resolución nuestra SEI 8-30/2021 de fs. 43-47, dictada por mayoría).
Al volver a primera instancia, el subrogante original de 4º Turno, Dr. C.A.D., se
inhibió de actuar atendiendo a una denuncia que oportunamente AA le hubiera hecho ante
la Suprema Corte de Justicia (fs. 52, fecha 19.3.2021). Por lo que el expediente pasó al
sucedáneo de 3º Turno.
Es durante la notificación de ese pasaje (fs. 53-54), que el 22.3.2021 el actor MIGUEL AA
plantea como hecho nuevo que el Poder Ejecutivo, mediante resolución suya No. EC/86 del
16.3.2021 había rechazado la pretensión recusatoria ante él interpuesta; por lo que a raíz de
ello cambiaría la demanda en su contenido deduciendo una heterogénea y distinta pretensión
(fs. 55-59 v.). Esta mudanza en principio es correcta, ya que la requisitoria inicial de fs. 1-11 no
había sido todavía contestada por la Administración (arts. 13 de la Ley No. 16.011 y 121.1 del
Código General del Proceso); sólo se había evacuado el traslado del rechazo liminar (fs. 3436).
En esta demanda .nueva., se pretende la .suspensión de ejecución transitoria del acto
administrativo. del Poder Ejecutivo No. EC/86 del 16.3.2021 que rechazó la recusación, y se
solicita también que acorde al art. 318 de la Constitución, se ordene que la recusación deba
sustanciarse debidamente, concediéndole al reclamante una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba