Sentencia Definitiva nº 84/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 23 de Abril de 2021

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA N º 84/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA V.S.B.

Montevideo, 23 de Abril de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “B.P., NAHUEL C/ CONAPROLE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-017342/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 42/2020 de 15 de Septiembre de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. J.P.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 42/2020 (fs.158), dictada con fecha 15 de Septiembre de 2020, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a CONAPROLE a pagar a N.B.P. los conceptos horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo establecido en el Considerando VIII. Costas y costos en el orden causado. HF parte demandada 5 BPC. Notifíquese”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende acreditada la relación laboral y en subsidio en cuanto ampara el reclamo de horas extras, solicitando sea revocada (Fs 176 a 190).

4) Por Decreto 1248/2020 de fecha 29 de Septiembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la actora, quien evacua de fs 195 a 204 vuelto.

5) Por auto Nº 1376/2020 de fecha 20 de Octubre de 2020 se franqueó la alzada (fs. 205).

Recibidos los autos por el Tribunal, se efectuó la observación que luce a fs 209, la que es levantada de fs 213 a 214.

Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 217).

CONSIDERANDO:

I) La Sala con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales procederá a confirmar la muy buena Sentencia de Primera Instancia, cuyos fundamentos no logran ser conmovidos por el enjundioso recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II) El caso de autos.

El Sr. B., fue contratado por la demandada el día 24/2/2016 para prestar servicio en la dirección y supervisión de obras en función de su calidad de ingeniero industrial mecánico. Su salario ascendía a $77.034

El 7/2/2019 fue despedido.

Sostiene que si bien el vínculo se instrumentó en contratos de arrendamiento de servicios, en los hechos existía un típico vínculo laboral. Pondera la existencia de subordinación en virtud de que estaba inserto en la estructura de la empresa, recibiendo órdenes de sus superiores sobre la forma de desarrollar las actividades.

Trabajaba en una oficina dentro de las instalaciones de la demandada, además esta le proveía todas las herramientas de trabajo. Cumplía horario y debía reportarse a su superior su asistencia.

Releva que para gozar su licencia anual debía coordinar previamente con su superior el período en que iba a usufructuar la misma, la que además era paga.

El trabajo para la demandada constituía su principal fuente de ingresos.

Pondera que se hacía cargo de los costos de traslado y alojamiento.

La demandada, por su parte niega la existencia de relación laboral, invocando la existencia de un arrendamiento de servicios. Analiza los diversos contratos de arrendamiento de servicios celebrados, comenzando por el suscrito el día del 24/2/2016, relevando la independencia del actor, salvo en que debía coordinar la prestación de servicios profesionales con la gerencia; específicamente se reguló que el profesional desarrollaría su actividad en las dependencias de CONAPROLE, pero sin estar supeditado a supervisión en su ejecución; y que existieron en el último de los contratos celebrados negociaciones que se documentaron vía e mail.

Asimismo resultó acordada la posibilidad de poder contratar con otras empresas, salvo que fueran competencia directa de CONAPROLE.

Se fijó un monto de honorarios, asumiendo el actor los costos de su tarea.

Pondera la calidad de profesional universitario del actor, lo que descarta la posibilidad de ser engañado en cuanto a la naturaleza del vínculo.

Entiende que en el caso no se verifica la subordinación como elemento caracterizante del contrato de trabajo: el actor no estaba sujeto al poder de dirección; se fijó un honorario que se actualizaba por IPC no por laudo de consejos de salario; en cuanto a lo que el actor llama licencia, refiere que se pactó que CONAPROLE asumiría el riesgo de no trabajar 30 días; entiende que no es determinante que el actor integre la estructura de la empresa, además de que resulta necesaria para poder cumplir con la obligación pactada; releva la existencia de independencia jurídica y técnica...

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