Sentencia Interlocutoria nº 283/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 28 de Abril de 2021

PonenteDr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1ER TURNO

Ministro Redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos

Ministros Firmantes: Dres.María del Carmen Díaz Sierra y A.M.F.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “P.P.,

N.C.S.R., P. –PENSIÓN ALIMENTICIA, VISITAS”, IUE 503-

233/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación

interpuesto contra la providencia interlocutoria N° 4051/2020 de fecha 21/10/2020 de fojas 214,

dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1er. Turno, Dr. Alejandro

M. Leiva.

RESULTANDO:

1.- Por la recurrida se resolvió: “Al incidente promovido a fs. 212-213 no ha lugar por

improcedente, en tanto la Defensa de los menores actúa como curial de ellos, no como su

curador, de modo que la objetividad reclamada por el incidentista S. carece de sustento

normativo.

N. a domicilio.”

2.- El demandado, a través de su representante, interpone recurso de apelación a fojas

217/218 manifestando en síntesis que le agravia la recurrida en tanto es el fundamento de la

resolución impugnada que la Defensa de los menores actúa como curial de ellos, no como su

curador, por lo que la objetividad reclamada carece de sustento normativo, con lo cual discrepa

esta parte.

Señala la compareciente que los deberes propios del cargo requieren necesaria imparcialidad

frente a cada uno de los progenitores y a sus propias convicciones para así poder cumplir

acabadamente con su tarea, que es la protección de los derechos del menor.

Señala que corresponde la interposición de los recursos dada la naturaleza de la resolución

impugnada, providencia interlocutoria irregular, anómala o atípica y por ende pasible de

reposición y apelación, conforme lo dispuesto por el art. 245 y 250 del CGP. Se da por

concluido el incidente de sustitución de la Sra. Defensora de Oficio en una resolución dictada

como una providencia de trámite.

En consecuencia entiende que debe revocarse la recurrida, dando trámite al incidente de

sustitución de la Sra. Defensora de Oficio.

3.- A) La Defensora de los menores de autos evacua el traslado conferido, fojas 221/222.

Manifiesta en síntesis que comparte in totum lo expresado por la a quo en cuanto rechaza el

incidente innominado, ello por improcedente y carecer de sustento normativo.

Expresa que no se trata la resistida de un decreto de mero trámite; la apelada no decide el

incidente, ya que ni siquiera se sustanció el mismo, simplemente lo rechaza por

manifiestamente improponible por carecer de sustento normativo.

En consecuencia solicita que se mantenga la resistida en todos sus términos.

B) La actora, a través de su representante evacua el traslado conferido, fojas 223/224 vto.

Manifiesta en síntesis que, atento a la demanda incidental pretendida, no puede ser otro el

decreto, por lo que carece de fundamento la recurrencia deducida, debiendo rechazarse la

misma con las máximas sanciones procesales. Que en la incidencia pretendida el a quo tiene

una responsabilidad funcional consagrada en aras de la protección integral del menor en el art.

8 inc. 3 del CNA. Por lo que, aun cuando no tuviera el a quo la facultad que el confiere el art 24

del CGP, sustanciar el incidente deducido lesiona los derechos del Debido Proceso y la

independencia de los sujetos en el proceso, violentando el art 18 de la Constitución de la

República, y 2 de la CDN.

Que conjugar la protección integral con la tarea del Defensor y sus garantías en el proceso,

lleva a dotar a los magistrados de responsabilidad funcional a fin de que realmente la

protección integral se cumpla, y ello explica que la designación de la defensa del menor quede

en la órbita del magistrado, pero una vez designado el defensor del menor, el mismo tiene igual

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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

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status que el defensor de los padres del menor.

Por ende, siendo inadmisible pretender la sustitución de abogado de parte, es inadmisible

pretender la sustitución del abogado del menor, en tanto éste es sujeto de derecho.

Lo expresado...

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