Sentencia Definitiva nº 59/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Abril de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..
Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S. y Gustavo Mirabal
Bentos.
Ministro Discorde: no
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO”,
IUE 2-11072/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N° 35 del
25/3/2021 de fojas 376 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de
15° Turno, Dra. A. de A.F..
Resultando:
-
- Por la sentencia recurrida, se dispuso: “Ampárase la demanda
impetrada en todos sus términos y en su mérito condénase al Ministerio de
Salud Pública, a suministrarle a la adolescente AA
el medicamento “B.”, en un término de 72 horas, en la forma
requerida por el médico tratante y durante el tiempo que éste indicare; bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones
económicas previstas en el artículo 9 literal C de la ley 16.011. S. especial
sanción procesal” (fs. 406/407).
-
-El Ministerio de Salud, a través de su representante convencional interpone
recurso de apelación a fojas 408 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le
agravia la recurrida en cuanto la condena versa sobre un medicamento no
registrado, por lo que se contraviene y desconoce lo dispuesto en la
legislación vigente. El fallo impugnado obliga al Ministerio de Salud a
incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos, art. 44 de la
Constitución, L. Nos. 15.443 y 19.355.
El legislador no solo prohibió sino que estableció sanciones para quienes operaran
con medicamentos no registrados, facultando al MS a imponer multas, decomisar
mercaderías, e incluso a clausurar establecimientos, por ende, el fallo judicial que se
apela no solo obliga al MS a violar la ley vigente en materia de medicamentos, sino
que le somete a cometer las infracciones que éste mismo debe sancionar.
La resistida desaplicó las leyes antes mencionadas sin que hayan sido declaradas
inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y
exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de
separación de poderes.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Desconoce la resistida la importancia del registro de medicamentos, deber impuesto
por el legislador, el cual consiste en una evaluación del producto, eje central para
garantizar el bienestar de los pacientes.
Señala además la recurrente que el cumplimiento de la resistida implica una
violación al principio de igualdad. La condena a suministrar el medicamento no
registrado se basa en la imposibilidad del paciente de acceder al mismo por carecer
de recursos suficientes, no considerando el a quo que es el propio fallo el que
genera desigualdad ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra
persona, en similar situación podrá obtener en plaza, dada la prohibición de su
comercialización, siendo indiferente los recursos que el mismo posea. Cita
jurisprudencia.
La falta de registro del medicamento solicitado por el actor para su enfermedad no
es atribuible a un comportamiento omiso del Estado, dado que el MS carece de
potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del
laboratorio que elabora o importa el producto. Se trata de una actividad de contralor
a cargo del MS, no pudiendo por tanto imputársele omisión alguna, es el MS en
estos casos no tiene un deber de registrar por iniciativa propia, sino de pronunciarse
respecto a las eventuales solicitudes efectuadas por los laboratorios.
El MS no tiene por cometido dispensar medicamentos, ni el art. 44 de la
Constitución, ni las leyes vigentes le cometen el deber de dispensar directamente
medicamentos a la población.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y se desestime en todos sus
términos la demanda de autos.
-
- La parte actora, a través de su representante judicial, evacua el traslado
conferido, fojas 421 y siguientes. Manifiesta en síntesis que aboga por la
confirmatoria de la recurrida. No comparte del agravio del recurrente en cuanto
a que no existe una actuación de manera ilegítima del MS porque la condena
versa sobre un medicamento no registrado. Las leyes a las que refiere el
apelante y de las que se pretende valer para justificar su omisión son infra
constitucionales y por ende deben ceder ante los derechos fundamentales de
S., los que se encuentran en peligro. La a quo aplicó normas de rango
constitucional. A ello se agrega que la argumentación del recurrente no resulta
de recibo porque en la acción de amparo no se solicitó el registro del fármaco,
ni menos aún su inclusión en el FTM-PIAS, sino que se planteó el caso
concreto de la menor.
El agravio el MS es puramente formal y solo es utilizado como defensa en casos
como el de autos, ya que si la familia de S. contara con recursos económicos
podrían importar el medicamento sin ningún cuestionamiento. De aceptarse el
argumento del recurrente al respecto, parecería desprenderse la afirmación que si el
fármaco no se encuentra registrado para la patología del paciente la responsabilidad
y obligación del Estado a proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de
prevención y asistencia de los indigentes o carentes de recursos suficientes
desaparecería. Así el mandato constitucional se vería limitado al registro.
Resulta indiscutible que la obligación de brindar el único medicamento indicado en el
caso concreto recae en el MS, ya que quedó demostrada su eficacia y carencia de
medios económicos suficientes de la familia de S. para costearlo. Cita
jurisprudencia.
Asimismo, la sentencia no desaplica normas legales sino que tuteló los derechos
fundamentales de S. que se encuentran en riesgo inminente y que se encuentran
resguardados al más alto nivel normativo nacional e internacional.
No resulta de recibo que debe presentarse por esta parte una acción de
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba