Sentencia Definitiva nº 59/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Abril de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S. y Gustavo Mirabal

Bentos.

Ministro Discorde: no

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO”,

IUE 2-11072/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N° 35 del

25/3/2021 de fojas 376 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de

15° Turno, Dra. A. de A.F..

Resultando:

  1. - Por la sentencia recurrida, se dispuso: “Ampárase la demanda

    impetrada en todos sus términos y en su mérito condénase al Ministerio de

    Salud Pública, a suministrarle a la adolescente AA

    el medicamento “B.”, en un término de 72 horas, en la forma

    requerida por el médico tratante y durante el tiempo que éste indicare; bajo

    apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones

    económicas previstas en el artículo 9 literal C de la ley 16.011. S. especial

    sanción procesal” (fs. 406/407).

  2. -El Ministerio de Salud, a través de su representante convencional interpone

    recurso de apelación a fojas 408 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le

    agravia la recurrida en cuanto la condena versa sobre un medicamento no

    registrado, por lo que se contraviene y desconoce lo dispuesto en la

    legislación vigente. El fallo impugnado obliga al Ministerio de Salud a

    incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos, art. 44 de la

    Constitución, L. Nos. 15.443 y 19.355.

    El legislador no solo prohibió sino que estableció sanciones para quienes operaran

    con medicamentos no registrados, facultando al MS a imponer multas, decomisar

    mercaderías, e incluso a clausurar establecimientos, por ende, el fallo judicial que se

    apela no solo obliga al MS a violar la ley vigente en materia de medicamentos, sino

    que le somete a cometer las infracciones que éste mismo debe sancionar.

    La resistida desaplicó las leyes antes mencionadas sin que hayan sido declaradas

    inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y

    exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de

    separación de poderes.

    Cita doctrina y jurisprudencia.

    Desconoce la resistida la importancia del registro de medicamentos, deber impuesto

    por el legislador, el cual consiste en una evaluación del producto, eje central para

    garantizar el bienestar de los pacientes.

    Señala además la recurrente que el cumplimiento de la resistida implica una

    violación al principio de igualdad. La condena a suministrar el medicamento no

    registrado se basa en la imposibilidad del paciente de acceder al mismo por carecer

    de recursos suficientes, no considerando el a quo que es el propio fallo el que

    genera desigualdad ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra

    persona, en similar situación podrá obtener en plaza, dada la prohibición de su

    comercialización, siendo indiferente los recursos que el mismo posea. Cita

    jurisprudencia.

    La falta de registro del medicamento solicitado por el actor para su enfermedad no

    es atribuible a un comportamiento omiso del Estado, dado que el MS carece de

    potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del

    laboratorio que elabora o importa el producto. Se trata de una actividad de contralor

    a cargo del MS, no pudiendo por tanto imputársele omisión alguna, es el MS en

    estos casos no tiene un deber de registrar por iniciativa propia, sino de pronunciarse

    respecto a las eventuales solicitudes efectuadas por los laboratorios.

    El MS no tiene por cometido dispensar medicamentos, ni el art. 44 de la

    Constitución, ni las leyes vigentes le cometen el deber de dispensar directamente

    medicamentos a la población.

    En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y se desestime en todos sus

    términos la demanda de autos.

  3. - La parte actora, a través de su representante judicial, evacua el traslado

    conferido, fojas 421 y siguientes. Manifiesta en síntesis que aboga por la

    confirmatoria de la recurrida. No comparte del agravio del recurrente en cuanto

    a que no existe una actuación de manera ilegítima del MS porque la condena

    versa sobre un medicamento no registrado. Las leyes a las que refiere el

    apelante y de las que se pretende valer para justificar su omisión son infra

    constitucionales y por ende deben ceder ante los derechos fundamentales de

    S., los que se encuentran en peligro. La a quo aplicó normas de rango

    constitucional. A ello se agrega que la argumentación del recurrente no resulta

    de recibo porque en la acción de amparo no se solicitó el registro del fármaco,

    ni menos aún su inclusión en el FTM-PIAS, sino que se planteó el caso

    concreto de la menor.

    El agravio el MS es puramente formal y solo es utilizado como defensa en casos

    como el de autos, ya que si la familia de S. contara con recursos económicos

    podrían importar el medicamento sin ningún cuestionamiento. De aceptarse el

    argumento del recurrente al respecto, parecería desprenderse la afirmación que si el

    fármaco no se encuentra registrado para la patología del paciente la responsabilidad

    y obligación del Estado a proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de

    prevención y asistencia de los indigentes o carentes de recursos suficientes

    desaparecería. Así el mandato constitucional se vería limitado al registro.

    Resulta indiscutible que la obligación de brindar el único medicamento indicado en el

    caso concreto recae en el MS, ya que quedó demostrada su eficacia y carencia de

    medios económicos suficientes de la familia de S. para costearlo. Cita

    jurisprudencia.

    Asimismo, la sentencia no desaplica normas legales sino que tuteló los derechos

    fundamentales de S. que se encuentran en riesgo inminente y que se encuentran

    resguardados al más alto nivel normativo nacional e internacional.

    No resulta de recibo que debe presentarse por esta parte una acción de

    ...

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