Sentencia Definitiva nº 68/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 4 de Mayo de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..
Ministros Firmantes: D.. E.C.A. y A.Á.M..
Ministros D.: M. del Carmen Díaz Sierra y G.M.B..
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA, BB c/ MVOT
– AMPARO. EXPTE PPAL. 2-12536/2021”, IUE 53-9/2021, venidos a conocimiento
de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva N° 27/2021 del 15/4/2021 de fojas 91/102
v, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 4° Turno. Dr. D.E..
Resultando:
1.Por la sentencia recurrida, se falló: “Desestimando las defensas
opuestas por el demandado y haciendo lugar a la acción de amparo incoada y
en su mérito, condenando al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
a brindar en forma inmediata una solución habitacional a los actores AA por sí y en representación de su hija menor de edad BB, debiendo tratarse de una vivienda digna, con estabilidad en
cuanto a la tenencia y que no implique de modo alguno separar a los
integrantes que conforman dicho núcleo familiar, con plazo de veinticuatro
horas y bajo apercibimiento de la imposición de sanciones económicas
previstas en el literal C del artículo 9° de la ley N° 16.011 en caso de
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incumplimiento.”
2. La parte demandada, a través de sus representantes convencionales,
interpone recurso de apelación a fojas 106 y siguientes. Manifiesta en síntesis
que la sentencia agravia en cuanto desestima las excepciones opuestas por
esta parte, así como las defensas de fondo formuladas, haciendo lugar a la
demanda. Condena al Ministerio en los términos solicitados por los
accionantes, afirmando que se ha incurrido en omisión, vulnerando o
lesionando el derecho a la vivienda, el cual se encuentra protegido por los
arts. 45, 72 y 332 de la Constitución.
Expresa, que no se dan en el caso los requisitos para que la acción de amparo
incoada prospere, referidos en la Ley 16.011, por lo que correspondía el rechazo de
la demanda y en consecuencia deberá la alzada revocar la impugnada en todos sus
términos.
Agravia el rechazo de la defensa o excepción de caducidad en la medida en que el a
quo recoge in totum los argumentos formulados por la actora, la que pretende
justificar el vencimiento del plazo para accionar, en el cual incurrió, aduciendo que
no ha comenzado su cómputo por tratarse de una omisión de carácter continuado,
asimilándola a la situación de delito continuado. Entiende el a quo que el acto lesivo
es continuado en el tiempo y por lo tanto el mismo no comienza a correr.
Dicho argumento no es compartido por esta parte ya que el objeto de la pretensión
de autos se origina como consecuencia de la usurpación del inmueble en enero de
2020, por lo que a partir de esa fecha los actores pudieron promover la acción en
aras de obtener una solución habitacional y no lo hicieron. Habiéndose presentado la
demanda de marras el 24/3/2021, se superó ampliamente el plazo de 30 días
previsto en el art. 4° de la Ley 16.011, por ende, la Sede debió declarar que el
presente accionamiento había caducado.
De la prueba documental aportada por los actores, nota cursada por el Comité
DESC de fecha 1/2/2021 surge que por sentencia interlocutoria del 19/11/2020
dictada en Sede Penal, se ordenó a los actores retirarse del predio. Por lo cual
desde ese momento pudieron realizar las gestiones pertinentes ante los Organismos
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competentes o promover esta acción, todo lo cual no hicieron, no surgiendo de autos
un impedimento por justa causa para ello.
Contrariamente a lo que entiende el a quo, resulta inadmisible el argumento de que
por tratarse de una omisión que continúa, los actores conservan su derecho a
accionar por vía de amparo; ello conduciría a que la caducidad nunca fuera aplicable
a reclamaciones por omisión, sin que se advierta fundamento alguno para tratar de
modo diferente la pasividad del sujeto activo cuando es frente a reclamaciones por
omisión y cuando se funda en otras causas, distinción que no surge de ningún texto
legal, ni se justifica.
Resulta por ende injustificada la aplicación por analogía al caso de marras del
cómputo de caducidad previsto para la hipótesis del delito de carácter continuado,
como entendió el a quo.
De la prueba diligenciada resulta que no se realizó ninguna instancia administrativa y
que los accionantes recién presentaron una nota ante el Ministerio el 23/3/2021, un
día antes de presentar esta acción y dentro del plazo de 72 hs que arbitrariamente le
habrían concedido a la Administración para una respuesta. La Sede pretende
equiparar las reuniones realizadas por el Centro de Mediación de Montevideo, a
supuestas instancias administrativas, habilitantes del accionamiento en vía de
amparo.
Surge probado en autos, con la declaración de todos los testigos y con la prueba
documental de la demanda, que los actores no solo no agotaron, sino que ni siquiera
utilizaron alguno de los medios disponibles para obtener una solución habitacional.
Reconocen que fue recién el día 23/3/2021, previo a Semana de Turismo, y en pleno
cierre de las oficinas públicas como consecuencia de las medidas sanitarias
implementadas por el gobierno que presentaron una petición ante el MVOT, a
sabiendas de la imposibilidad de que la misma fuera resuelta en el plazo de 72
horas, como se pretendía. Resultando obvio que fue una estrategia con el solo
objeto de pretender justificar haber realizado alguna gestión a título personal ante la
administración Pública antes de promover la presente acción.
Esta pretensión, en modo alguno, cumple con el requisito indispensable de la
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residualidad consagrado en la norma.
Las mesas de negociación desplegadas en el ámbito de la Mediación jamás trataron
particularmente la situación de autos, ni ninguna otra, sino la ocupación en general.
Los técnicos participantes del ministerio se limitaron a brindar información sobre
planes de acceso a la vivienda, que son diversos, pero que no están concebidos
para analizar situaciones de un grupo siempre indeterminado de personas. Nunca se
supo cuántos eran, ni quienes, por ende, jamás pudieron ser objetos de una
evaluación técnica para sugerir alguna opción a seguir. Se les aconsejó agruparse
en menor cantidad de personas para formar cooperativas de vivienda o incluso en
menores cantidades a fin de ser beneficiarios del programa “Canasta de materiales”
para autoconstrucción en terreno propio o de un tercero, sin obligación de reintegrar
el monto. Se llegó al final de la mesa de diálogo sin arribar a ninguna solución
concreta ya que los ocupantes no se avenían a las propuestas del Mediador.
Asimismo, señalan que el Ministerio no tiene competencia para relevar
asentamientos en predios privados, además de resultar prácticamente imposible por
la gran movilidad de personas.
Lo que el Ministerio pudo hacer en esas mesas de diálogo fue asesorar sobre los
planes de viviendas, pero siempre señalando que las familias debían inscribirse y
cumplir con los procedimientos establecidos. En forma conjunta con las otras
instituciones implicadas en situaciones de vulnerabilidad habitacional se podría
buscar alguna solución, pero siempre dentro de las vías institucionales.
Los planes de acceso a la vivienda son abiertos, sin discriminación de tipo alguno, el
hecho de que algún integrante del núcleo familiar pueda estar sometido a la justicia
penal, en modo alguno significa desmedro de la situación para el acceso a la
vivienda; pero tampoco ello significa una situación de privilegio sobre los demás,
como indudablemente y en franca contrariedad con el orden jurídico dicha situación
es colocada en la recurrida bajo la loable razón de proteger a los niños.
El juez parte de la presunción errónea de que se está ante una inminente situación
de calle, extremo manifestado por la actora. El Estado ofrece situaciones alternativas
para dar amparo a las familias; quizás alguna de esas soluciones no sea del agrado
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de los actores, pero no por ello dejan de ser alternativas legítimas para las familias,
que les permiten solucionar su problema de vivienda.
En conclusión, al respecto, el requisito de la residualidad no se configura, ya que
muy lejos de una omisión estatal en el caso concreto, se está ante una ausencia de
gestión de esta familia hasta el día 23 de marzo del corriente año. La no
presentación de la familia ante organismos del Estado que hubieran podido atender
su situación es lo que ha originado que actualmente el Ministerio no esté en
condiciones de darle una solución habitacional. Estar en conocimiento de que
familias indeterminadas, decenas y hasta cientos, invadieron un predio privado, no
debe confundirse ni asimilarse con un supuesto conocimiento de la situación de esta
familia en particular. La usurpación de predios nunca puede significar una posición
de privilegios en el marco de los programas de acceso al sistema público de
viviendas.
Cita jurisprudencia.
Lo peticionado por los actores puede encausarse por otras vías, siendo el ámbito
administrativo en el cual debe resolverse la situación habitacional más adecuada
para la familia.
Por lo tanto, no solo no se verifica una actuación contraria a derecho del Ministerio,
sino que además hay vías idóneas para plantear la situación de autos, lo que
descarta la presente acción.
Respecto del requisito de la ilegitimidad manifiesta, agravia la afirmación del a...
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