Sentencia Definitiva nº 100/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 14 de Mayo de 2021

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA R.P.B., DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

MINISTRA DISCORDE: DRA N.C.G..

Montevideo, 12 de Mayo de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ESPAÑA, CÉSAR C/ CHIVITERÍA MARCOS Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-027478/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 58/2020 de 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. A.A..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 58/2020 (fs. 76), dictada con fecha 19 de noviembre de 2020, se dispuso “Desestimando la excepción de prescripción opuesta. Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a M.R., y CHMPOCITOS SRL a abonar al actor en forma solidaria la suma de $304.505 (pesos uruguayos trescientos cuatro mil quinientos cinco) por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemnización por despido, incluido el 10 % de multa, incluido el 20 % de daños y perjuicios que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Condenando a T.P. abonar al actor en forma solidaria la suma de $ 30.857 (treinta mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, incluido el 10 % de multa, incluido el 20 % de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita y oportunamente archívese. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. N. personalmente”.

3) La parte codemandada CHMPOCITOS SRL, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas, liquidación practicada, la condena al pago de indemnización por despido y el porcentaje fijado de daños y perjuicios preceptivos, solicitando sea revocada (fs. 85 a 89).

4) Por Decreto 1987/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 95 a 96 vuelto, abogando por la confirmatoria.

5)Por auto No. 2100/2021 de fecha 21 de diciembre de 2020 se franqueó la alzada (fs. 97).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 104).

Habiéndose verificado discordia parcial se procedió a efectuar sorteo de integración integrándose con la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4 Turno Dra. R.P.B., conformándose las mayorías necesarias para el dictado de la presente Sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La S. conformada por sus voluntades legales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia dictada, en base a los argumentos que se señalaran.

II) Conforme surge de obrados la parte codemandada CHMPOCITOS Ltada. formuló agravios respecto de la Sentencia atacada en los siguientes puntos, a saber: en cuanto se desestimó las excepciones de prescripción y legitimación pasiva, respecto de la liquidación de los rubros objeto de condena y la procedencia del despido y su monto, así como el porcentaje por concepto de daños y perjuicios.

III) En primer lugar, es de orden de acuerdo a la normativa legal recogida en la Ley 18.572 y más precisamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12, si corresponde amparar el agravio formulado en cuanto la atacada desestimó la excepción de prescripción.

El recurrente básicamente funda su agravio en que la relación laboral entre el actor y la accionada finalizó en octubre de 2008 y dado que la presentación del actor ante el MTSS fue el día el 31/01/20, es lógico inferir que ha transcurrido más de un año del cese y por ende es de orden declarar la prescripción de la acción, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 18.099.

En el punto la S. tiene firme posición y comparte lo fallado en la Sentencia atacada, en tanto entiende que no operó la prescripción de la acción. Ello porque se ha sostenido en sentencias similares a la presente que la Ley de Prescripción Laboral es clara, en cuanto a que el plazo anual comienza a computarse una vez vencida la relación laboral (art. 1 Ley 18.091). Por ende, más allá que el vínculo con la empresa tercerizada hubiere cesado, la relación laboral con la empresa principal pervive y el plazo anual de prescripción no comienza a computarse. Sin perjuicio de que se debe tener en cuenta los períodos que extendió el vínculo a efectos de ser computados o no, para determinar el alcance temporal de las obligaciones a cargo de las empresas que tercericen sus servicios.

El elemento determinante a efectos de resolver la procedencia de la excepción se centra en que no pueden confundirse los conceptos de devengamiento del crédito con su exigibilidad, elemento determinante como punto de partida tomado por la ley para computar el plazo de prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en la Ley 18.099 conformidad con la ley citada, ello porque la ley prevé expresamente que el crédito será exigible dentro del año de vencida la relación laboral principal y en proporción al tiempo que se hubiere laborado para la empresa que terceriza servicios, haciendo una interpretación de la normativa legal y de conformidad con el art. 8 Ley 18.251.

Entonces dado que el actor fue despedido el día 01/09/2019 por la empresa principal y solicitó la audiencia ante el MTSS el día 31/01/2020, en dicha fecha operó la interrupción de la prescripción para todas las demandadas.

De lo que viene de expresarse corresponde entonces rechazar el agravio formulado.

IV)En segundo lugar, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva, el recurrente funda su oposición en la figura del contrato de distribución y por ende sostiene que la actividad desplegada por el actor queda excluida del ámbito de la ley de tercerización, en base a lo previsto en la Ley 14.625 la cual prevé que es de responsabilidad exclusiva la empresa contratante.

En el caso el punto central del debate se ubica en que la parte actora funda la responsabilidad de la demandada en cuanto el Sr. M.R. quien era titular de la empresa de cadetería fue contratada por los codemandados CHIVITERÍA MARCOS y T.P., por lo que a efectos de examinar la responsabilidad de la empresa usuaria son aplicables las disposiciones de las Leyes 18.099 y 18.251, en tanto se da en el caso una hipótesis de subcontratación.

En cambio C.L.. opone la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto sostiene que no fue empleadora directa del actor, sino que alega que el vínculo solo se tuvo con M.R. y por ende la situación queda excluida del alcance de las leyes de tercerización, en tanto estos procesos de distribución están excluidos de la aplicación de las Leyes de tercerización en base a lo previsto en la Ley 14.265 que excluye el contrato de distribución del instituto de las leyes de tercerización.

En el punto la S. integrada, ya ha expresado en Sentencia No. 247/2019, que cuando la ley de tercerización refiere a “actividad normal o propia del establecimiento” lo hace respecto de aquellas obras o servicios que están indisolublemente vinculadas a la actividad para la cual fue constituida la empresa principal. Como refieren C. y R. “lo importante no es definir si la obra o servicio encomendado son necesarios o no para la actividad de la empresa principal, sino si pertenecen al ciclo productivo de la empresa principal, definido éste como su objeto social”.

La entrega de las...

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