Sentencia Definitiva nº 104/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 14 de Mayo de 2021

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 104/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA V.S.B.

Montevideo, 14 de Mayo de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “FIGUEROA, M.C.L.R.(. CONSTRUCCIONES) – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-022399/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 38/2020 de 12 de Agosto de 2020, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. A.M.C. de P..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 38/2020 (fs.142), dictada con fecha 12 de Agosto de 2020, se dispuso “Acógese la demanda y en su mérito, condenase a los codemandados a abonar al actor los salarios caídos por concepto de cese anticipado del contrato de trabajo correspondientes a once meses de trabajo, actualizados mes a mes, con más el interés del 6% anual. Las sumas deberán actualizarse hasta el efectivo pago. Adicionase el pago del 10% por concepto de multa legal. La responsabilidad de GORBUL S.A. se califica como solidaria. Rechazase el reclamo por diferencias salariales y horas extras. Expídase testimonio, autorizase los desgloses que correspondan, y oportunamente, archívese. H.F. parte demandada: 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. N. electrónicamente a las partes”.

3) La parte co-demandada GORBUL S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende aplicables las leyes de tercerización y en subsidio el carácter solidario de la condena y en cuanto ampara el reclamo de jornales caídos y en subsidio su quantum, solicitando sea revocada (fs. 153 a 160).

4) Por Decreto 1212/2020 de fecha 27 de Agosto de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs.

179 a 185.

5) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto al quantum de la condena impuesta y omite pronunciarse sobre las incidencia de la misma en licencia, salario vacacional, aguinaldo y daños y perjuicios preceptivos, solicitando sea revocada (Fs 165 a 167 vuelto).

6)Por Decreto 1212/2020 de fecha 27 de Agosto de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, evacuando GORBUL S.A. de fs 175 a 177 y L.R. de fs 186 a 189 vuelto.

7) Por auto Nº 1432/2019 de fecha 21 de Septiembre de 2020 se franqueó la alzada (fs. 191).

Recibidos los autos por el Tribunal, se efectuó la observación que luce a fs 196

Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 201).

CONSIDERANDO:

I) La Sala con el voto conforme de sus integrantes naturales procederá a confirmar la Sentencia Definitiva apelada, ampliándola en un punto omitido, conforme los fundamentos que a continuación se explicitan.

II) Comparece el Sr. M.F., actor en éste proceso y la codemandada GORBUL SA apelando la Sentencia definitiva dictada en primera instancia.

La parte actora se agravia por el quantum de la condena de los jornales caídos, porque omite pronunciarse sobre las incidencias de éstos en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como porque no dispone la condena por daños y perjuicios preceptivos.

Y la parte demandada GORBUL S.A., porque la recurrida entiende aplicables las leyes de tercerización, porque se la condena con carácter solidario, porque ampara los jornales caídos por resolución del contrato para obra determinada antes de tiempo y en subsidio por su liquidación.

Razones de orden lógico imponen comenzar a analizar los agravios de la codemandada, en tanto la misma cuestiona además de su responsabilidad en la causa, la procedencia de la condena y su quantum, lo que en caso de acogimiento deja sin objeto el resto de los agravios articulados por ambas partes.

III) Agravios de la parte codemandada GORBUL SA.

III.1) Responsabilidad de GORBUL SA.

III.1.a) Aplicabilidad de las Leyes de Tercerización.

Previo a determinar si se debe o no, y en su caso cuanto se debe, corresponde analizar si quien apela es deudor, esto es si tiene legitimación causal pasiva frente a éste reclamo.

En tal sentido se agravia GORBUL SA porque entiende que la relación entablada no encarta en el régimen establecido en las Leyes 18.099 y 18.251 (tercerizaciones laborales).

La Sentencia atacada concluye que la construcción está claramente integrada a la organización de la codemandada y que el vínculo que mantuvo el actor con la empleadora no puede calificarse como ocasional, por lo que resultan aplicables las denominadas leyes de tercerización.

El apelante pretende controvertir éstos dos argumentos centrales afirmando que su objeto y actividad es solamente ser propietaria de un inmueble y que la obra fue ocasional, aislada y específica.

Resulta muy dudoso que la contestación de la demanda en éste punto pueda considerarse una controversia categórica de los hechos invocados por la parte actora (art. 9 Ley 18.572).

En efecto GORBUL SA, se limita a referir los antecedentes del contrato suscrito con L.R., pero en ningún momento contradice expresamente su legitimación pasiva en la causa por no existir subcontratación, sino que se concentra en la naturaleza de su responsabilidad, esto es subsidiaria o solidaria, lo que presupone la existencia de la responsabilidad que al apelar pretende desconocer.

Ahora bien, aún interpretando con un criterio amplio la contestación en cuestión, y entendiendo que tal controversia sí existió, la misma podrá fundarse exclusivamente en que la actividad contratada no forma parte del objeto de la SA, pero en ningún caso en el carácter ocasional de la obra, extremo que extemporaneamente recién se introduce al apelar.

En cuanto a si la actividad desplegada por F. integra el objeto social de la codemandada y por ende es parte de su organización, no existe en autos prueba alguna que acredite cual es exactamente el objeto social de GORBUR SA, por lo que mal podría hacerse lugar al agravio introducido.

La Sala ha asumido posición en cuanto a que aún en aquellos casos que las obras encargadas, puedan ser instrumentales al cumplimiento del objeto social, dicha instrumentalidad debe interpretarse en sentido restringido, so pena de amplificar la responsabilidad prevista en la ley de forma desmesurada o aún irracional, compartiendo así la posición sustentada por los Dres. R. y C. (Subcontratación e Intermediación Laboral - Estudio de las Leyes, Ley No. 18.099 y Ley No. 18.251 pág. 161).

Refieren los autores citados que “lo importante no es definir si la obra o servicio encomendados son necesarios o no para la actividad de la empresa, sino si pertenecen al ciclo productivo de la empresa principal, definido éste como su objeto social“.

De lo contrario, si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR