Sentencia Interlocutoria nº 358/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Mayo de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “M.Á., LESLIE C/ OTA LIMITADA Y OTROS - LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, individualizados con el IUE: 449-224/2020.

RESULTANDO:

1) Con fecha 13 de agosto de 2020 compareció el Sr. L.M. ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno a demandar el pago de rubros salariales adeudados contra OTA Limitada AEROFRANJA S.A. y J.P.O. en forma solidaria (fs. 36/53).

En el acto de proposición inicial, la parte actora señaló que la labor se desarrolló en campos en C.L. y Treinta y Tres, si bien los demandados tienen actualmente su única sede en la ciudad de Río Branco. El sueldo se le abonaba mediante giro bancario, sin perjuicio de lo cual, con anterioridad se le pagó en efectivo en uno u otro lugar.

2) Conferido traslado de la demanda, comparecieron los co-demandados a contestar el accionamiento y opusieron la excepción de incompetencia por razón de territorio (fs. 132/141).

Indicaron que el órgano judicial competente para entender en el asunto es el de la ciudad de Río Branco, donde se desarrolló durante 24 años la relación laboral; donde tiene asiento la Sede de la empresa y que, además, es donde vive el trabajador.

Afirmaron que la modi-ficación de la competencia es totalmente arbitraria y no está sustentada en ningún hecho jurídico relevante, salvo en la afirmación de que la empresa –en otros tiempos- tuvo una oficina en la ciudad de Treinta y Tres.

3) Por Sentencia No. 4800/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, acogió la excepción de incompetencia y, en su mérito, se declaró incompetente para entender en estos autos. Asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones ante el Juzgado Letrado con competencia en materia laboral de la ciudad de Río Branco (fs. 151/156).

En el referido pronuncia-miento, el Sr. J. actuante precisó que:

“...ante multiplicidad de destinos en los cuales el propio trabajador manifestó que cumplía sus obligaciones laborales, no es posible la aplicación del enunciado principal del art. 21 de la Ley 15.750, sino que a los efectos competenciales, se deberá estar a los establecidos subsidiariamente en la norma de referencia.

En obrados, no es admi-sible la prórroga de competencia ya que la misma no surge pactada así como tampoco puede ser considerada de carácter tácita por no existir individualización expresa del lugar de cumplimiento de la obligación ya que las obligaciones se cumplían, como se expresó en diversos lugares.

Por lo tanto, se debe establecer como jurisdicción competente, el lugar en el cual nació la obligación, que además coincide con el domicilio del demandado en la ciudad de Río Branco. Así lo refrendan los recaudos glosados en autos como lo son el certificado notarial de fs. 64, el cual certifica que la demandada OTA SRL fue constituida en la ciudad de Río Branco, el día 5 de setiembre del año 1988 y que su domicilio es el sito en paraje San Servando en Ruta 18 Camino a la Laguna (KM. 4,500). Debe agregarse que el domicilio del demandado J.P.O., titular de OTA SRL así como de A.F.S., es el mismo que el referenciado supra, en paraje San Servando en el km. 4,500 del Camino a la Laguna (Ruta 18).

De la historia laboral nominada del actor adjuntada por este fs. 20 a 24, emerge que el mismo estuvo vinculado a la empresa OTA SRL desde el año 1996 hasta el año 2020. El domicilio de la empresa OTA es el expresado precedentemente. Debe agregarse también que el accionante efectuó la citación a audiencia ante el MTSS a los demandados en el domicilio sito en paraje San Servando en Ruta 18 Camino a la Laguna (km. 4,500).

En este sentido, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 4 de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, que señala como competente para entender en los juicios para el cobro de salarios a los jueces del lugar del establecimiento comercial o del lugar del trabajo y asimismo el art. 13.1 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 95 ratificado por Ley No. 12.030 de 27 de noviembre de 1953 que precisa que el pago del salario en efectivo debe efectuarse en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, salvo previsión legal o convención o laudo en contrario...

Por las razones expuestas, concluye el oficio, que los tribunales que deberán seguir entendiendo en la presente litis serán los Juzgados Letrados con competencia laboral de la...

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