Sentencia Definitiva nº 26/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 24 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “SOSA MONTIEL, A. c/ SERVICIO MÉDICO INTEGRAL y otro –Responsabilidad contractual, responsabilidad médica y extracontractual-” I.U.E. 2-37287/2014:

RESULTANDO:

I. A fojas 41 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-

II. En síntesis expresa la accionante, que mantuvo vínculo contractual con el Servicio Médico Integral (SMI), debiendo brindarle cobertura médica. A consecuencia de ello, es internada para realización de cesárea el día 13 de mayo de 2011, desarrollándose el acto médico, en principio con normalidad. Ahora bien, a los seis meses aproximadamente, comienza con dolores abdominales, siendo atendida en ASSE, constatándose una tumoración en el abdomen, recibiendo la información de que los dolores obedecerían a un tumor en la región. Luego, se practica una tomografía, que ubica la tumoración delante del útero, siendo compatible con la presencia de un “cuerpo extraño encapsulado lo que debe ser vinculado a una cirugía previa”. En el hallazgo operatorio se visualiza una compresa en cavidad abscedada que produjo una lesión puntiforme de sigmoides. Dos días después de la primera intervención, se comprueba en drenaje material intestinal, requiriendo una nueva intervención por diagnóstico de peritonitis fecaloidea. La responsabilidad de los demandados está en haber dejado un cuerpo extraño en cavidad corporal. Afirma la impericia y negligencia en el incumplimiento de obligaciones. Reclama el daño moral por la suma de $ 575.000.-

III. Por auto Nº 2133/14 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 54 y 106), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte co-demandada, SMI afirma que la atención médica brindada a la paciente fue la adecuada. Sostiene que la cesárea se realizó sin incidentes consignados, desvinculándose de la institución en los meses siguientes. No hay constatación que el oblito hubiese generado perforación de intestino, sin que fue la liberación de la adherencia lo que ocasionó la perforación. Dicha complicación es atribuible a la praxis utilizada a la liberación de adherencias y no a la existencia del oblito, no vinculándose a acción u omisión del SMI. Destaca la improcedencia de los rubros y de los montos reclamados y solicita la citación en garantía del co-demandado Dr. LUKSENBURG.-

V. A fojas 119, el Dr. LUKSENBURG contesta la demanda. Manifiesta que, en la primera intervención, se realizó una cesárea que se adecuó a los protocolos pautados, cumpliéndose con la natural división de tareas inherente al acto quirúrgico, en el cual le compete en forma exclusiva al personal auxiliar no médico el recuento del material blanco utilizado. En ningún momento fue advertido que hubiera una diferencia numérica entre el material utilizado y el obtenido antes de proceder a la sutura. Se realizó control y seguimiento, teniendo buena evolución. Además, el oblito no es causa de la lesión puntiforme de sigmoides, habiendo una ausencia de culpa. Toda la actividad, se llevó a cabo con pleno ajuste a la lex artis. Asimismo a fojas 132 y ss, contesta la citación en garantía.-

VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 722/15 (fojas 136) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 142, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.15 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad médica por parte de los co-demandados y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-

B) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL DR. LUKSENBURG

3- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, A.J.R. civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, H., Buenos Aires, 1994, pág. 77).-

4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-

5- Sobre el particular, la conducta debida del profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» en relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, en relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, G.R. civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-

6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, G.T. de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-

7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, M. La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-

8- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en la intervención médica realizada por el Dr. LUKSENBURG.-

9- En efecto, al haberse realizado pericia por la Dra. MANIKOWSKI, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-

10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero...

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