Sentencia Definitiva nº 85/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 5 de Mayo de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA 85/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.

5 DE MAYO DE 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: RODALES, MARIA C/ NICOLA PEREZ, ALVARO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-36808/2020 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2020 del 23 de diciembre de 2020 (fs. 88 a 95) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 11º. Turno Dr. H.M.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $ 135.455, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, más 10% de multa legal, más reajustes e intereses conforme al Decreto-Ley 14.500 (con la salvedad consignada en la parte final del Considerando III) hasta la fecha de su efectivo pago, con costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos.

2º) Con fecha 9/02/2021 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 104 a 107) agraviándose por: a) La indemnización por despido y b) La licencia y el salario vacacional. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) El día 11/02/2021 también interpuso recurso de apelación la parte demandada agraviándose por: a) La legitimación pasiva. b) Las horas extra y c) La multa. Solicitó la revocación de la recurrida de acuerdo a sus agravios (fs. 110 a 117).

4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 213/2021 del 10/03/2021 (fs. 128) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 9/04/2021 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 134), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte actora se agravia en primer lugar porque la recurrida no hizo lugar al pago de la indemnización por despido reclamada. En lo sustancial sostiene que fue contratada para cuidar a la madre del demandado, pero también para hacer toda tarea concerniente al servicio doméstico, ya que fue contratada como empleada doméstica (alimentaba a la Sra. P., la higienizaba, lavaba su ropa, la cuidaba, realizaba los quehaceres de la casa, etc.).

Sostiene que no se trata de un contrato atípico de trabajo sujeto a plazo o condición, sino que simplemente la actora fue contratada como empleada doméstica habiendo culminado el vínculo laboral por causas ajenas a la trabajadora (el fallecimiento de la madre del demandado) lo que determina que corresponde se le abone la indemnización por despido

El Tribunal entiende que los argumentos expuestos por la parte actora son de recibo por lo que acogerá este agravio y revocará la recurrida en cuanto no hizo lugar a la indemnización por despido reclamada.

En efecto, en su demanda la actora Sra. M.D.R. alegó que fue contratada por el demandado Sr. A.N.P. para cuidar a su madre Sra. E.P. quien tenía problemas de salud, pero que fue contratada como empleada doméstica en el período comprendido entre el 10/10/2018 y el 10/04/2020 fecha en que egresó por despido luego del fallecimiento de la Sra. P. el día 10 de abril de 2020 fecha en que el demandado le comunica el despido. y afirmó que no se trataba de un contrato a término (fs. 31 y ss.).

Vale decir, entonces que si se alegó por la demandada que se trataba de un contrato a término era sobre ella quien recaía la carga de probarlo, precisamente por invocar un contrato de trabajo de esta naturaleza. En efecto, el contrato a término es un contrato atípico y de excepción en el Derecho del Trabajo Nacional en tanto supone una constricción a los derechos laborales, como surge de la ley No. 10.570 (que prevé la indemnización por despido para los trabajadores permanentes, sin más excepciones que las detalladas en el artículo 1º. En consecuencia, en todo caso corresponde su justificación y prueba a la parte demandada.

Y debe justificarse por cuanto para que se admita su existencia debe haber una causa concreta y plausible porque de nada valdría un contrato a término por escrito y que el término refiera a una condición totalmente potestativa del empleador: por ejemplo “hasta que fueran necesarios los servicios del trabajador”.

De seguirse el razonamiento de la demandada y de la recurrida a sus máximas consecuencias, si la Sra. E.P. hubiera vivido muchos años más, también se trataría de un contrato a término, lo que sería inadmisible pues sería una forma oblicua de trasladar los riesgos del empleador al trabajador.

Si bien la actora alegó que fue contratada como empleada doméstica (fs. 31 y ss.) y también relacionó siempre esas tareas con el cuidado de la Sra. Madre del demandado, también sostuvo que éste era el empleador porque fue quien la contrató, le pagaba el salario y le daba órdenes y directivas, fijando los días y horas de trabajo, siendo quien además la despidió (fs. 31 vta.).

El demandado expresa que ejercía funciones “similares” a un empleador y que lo hacía como representante de su madre, a quien califica en situación de “incapacidad”, afirmando que no daba órdenes directas, porque la madre lo hacía...

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