Sentencia Definitiva nº 83/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 20 de Mayo de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Á.M.F..
Ministros Firmantes: D.. M.d.C.D.S. y Gustavo Mirabal Bentos
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL Y OTRO - AMPARO”, IUE 2-
14071/2021, venidos a conocimiento de este tribunal en mérito a los recursos de apelación
interpuestos por las codemadadas contra la sentencia definitiva N° 24/2021 del 28/04/2021 de
fojas 541 y siguientes, y su ampliatoria N° 1033/2021 de fecha 30/4/2021, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Familia de 18° Turno, Dr. G.Á.E..
Resultando:
1.Por la sentencia recurrida, se falló: “No ha lugar al excepcionamiento opuesto
por la parte accionada (FNR, MSP Y BPS) esto es, falta de legitimación causal pasiva.
Asimismo se hace lugar en todos sus términos a la demanda impetrada, y en
consecuencia se condena al Ministerio de Salud Pública (Estado persona jurídica
mayor), Fondo Nacional de Recursos y Banco de Previsión Social, solidariamente, a
proporcionar la droga NUSINERSEN (SPINRAZA) a AA, de acuerdo a las indicaciones
formuladas por el equipo tratante; por todo el tiempo que dicho equipo médico así lo
determine, bajo apercibimiento de conminaciones económicas (20 UR por cada día de
incumplimiento), las cuales comenzarán a computarse pasados 5 días hábiles a contar
desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que la presente sentencia adquiera
ejecutoriedad. Todo ello de conformidad con los considerandos correspondientes.
Ejecutoriada o consentida, cúmplase, expídase testimonio en caso de ser solicitado,
procédase con los desgloses que se solicitaren, si correspondiere y oportunamente
archívese con las formas de estilo.”
Dicho plazo se amplió en los términos luciente a fs. 566.
2.-A)El Banco de Previsión Social, a través de su representante convencional,
interpone recurso de apelación a fojas 561 y siguientes. Manifiesta en síntesis que no comparte
los fundamentos del Sr. Juez a quo para desestimar la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por esta parte.
Sostiene que CRENADECER, perteneciente al BPS, no es un órgano dispensador de
medicamentos en estos casos y tampoco el Estado estableció que fuera el BPS a través de
dicho organismo fuera responsable para hacerse cargo en el tratamiento de enfermedades
raras o poco comunes. No existe norma jurídica que establezca que el BPS tiene que
proporcionar medicación como la peticionada en autos y mucho menos que tenga la obligación
de financiarla.
Señala que el MS nunca delegó en el FNR la atención de pacientes portadores de patologías
raras, nunca reconoció, ni admitió esa delegación, y la ley tampoco dispone la misma.
En virtud de la Ordenanza 280/2014 el MS autorizó, permitió y habilitó al recurrente a atender a
pacientes portadores de patologías como las de AA, pero dicha autorización no supuso el
nacimiento de ninguna obligación, tampoco constituye un centro de referencia. En definitiva, el
co-demandado MS nunca delegó en el recurrente la atención de pacientes con patologías
como la portada por AA.
Explica que brinda atención en el CRENADECER a aquellas personas portadoras de
determinadas patologías, cuando los interesados lo solicitan y solo a solicitud de parte; para
ello se ha generado un protocolo de actuación, el que se cumple siempre y respecto de todos
los pacientes. No se impone que los pacientes portadores de esas enfermedades raras sean
tratados exclusivamente en el Centro dependiente del BPS, sino que éste, es uno de los tantos
que existen, incluso dentro de la órbita del Estado, capacitados para atender a pacientes
portadores de patologías como la de autos.
Sostiene además que no se han configurado las exigencias requeridas por la ley para que esta
acción prospere; no ha existido ilegitimidad alguna en su actuar, menos aún ilegitimidad
manifiesta; así como no surge de la resistida consideración de tipo alguno que lo pruebe.
La S. reconoce expresamente que el Ministerio de Salud es el responsable de elaborar y
ejecutar las políticas nacionales de salud y dar cumplimiento al artículo 44 de la Constitución.
El BPS no tiene relación alguna ni con el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), ni con el
Plan Integral de Atención en Salud (PIAS), ni con el Formulario Terapéutico de Medicamentos
(FTM), estando todos en la órbita, y siendo responsabilidad del Ministerio de Salud Pública,
quien es el responsable de la ejecución del art 44 de la Constitución, de definir las políticas de
salud, de determinar las prestaciones a servir así como los medicamentos a incluir en el FTM a
ser suministrados por los prestadores de salud, así como aquellos a ser proporcionados por el
FNR.
En relación al FNR, tal como destaca el Sr. Juez, claramente resulta responsable en la causa,
debiendo financiar el medicamento solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 409 y
410 de la Ley 19.889.
Solicita, en definitiva, que se revoque recurrida.
B) MS interpone recurso de apelación a fojas 575 y siguientes.
Manifiesta que oportunamente opuso excepción de falta de legitimación pasiva en
consideración a que el BPS es quien está a cargo del tratamiento de los menores desde hace
años. Surge probado en autos y así fue reconocido expresamente por la actora y ratificado en
la declaración de las testigos, que la menor por ser portadora de una enfermedad rara (AME),
fue ingresada bajo cobertura de BPS-CRENADECER, siendo dicha institución estatal la
responsable por el tratamiento de su enfermedad.
La codemandada, fundándose en dos leyes de los años 1986 y 1995 (las leyes N” 15.800 y
16.713), señala no tener sobre sí la obligación de suministrar medicamentos, omitiendo por
completo, no sólo su propia conducta y el deber asumido en su página web, Teoría de los actos
propios, sino lo dispuesto en la Ley N” 19.666, que impone a los centros de referencia como
CRENADECER la financiación de tratamientos.
Entiende que en el caso de autos, la falta de motivación respecto a la legitimación pasiva del
Ministerio de Salud, responde a que no existían fundamentos sólido para condenarle, nunca
atendió ni trató al menor, nunca los unió vínculo alguno de carácter prestacional.
Es menester recordar que, cuando el Ministerio de Salud es condenado en sede de amparo,
los jueces suelen argumentar que al no estar el medicamento incluido en el FTM, existe una
omisión en el diseño de las políticas de salud por la cual la autoridad sanitaria debe responder.
Sin perjuicio de no compartir la conclusión precedente, en el caso de autos no existe omisión
alguna en el diseño de las políticas de salud, pues sí existe un organismo estatal dedicado al
tratamiento de este tipo de patologías, CRENADECER, dependiente del Banco de Previsión
Social, y dispensador de medicamentos en estos casos.
Resulta inadmisible entonces que se establezca en perjuicio de esta parte una condena a raíz
de una omisión inexistente, o fundada en una obligación solidaria no prevista en el
ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la inclusión o no del medicamento en el FTM no influye en la causa, atento a
que el propio BPS reconoce brindar tratamientos no incluidos en el Vademecum Institucional.
Habiéndose condenado al BPS, no hay motivos que ameriten mantener la sentencia contra de
esta parte.
En cuanto al fondo del asunto, la conducta del Ministerio de Salud de no incluir el medicamento
al FTM, bajo ningún motivo puede ser valorada como manifiestamente ilegitima en la medida
que en autos surgen sólidos fundamentos que respaldan tal accionar.
Expresa que durante el más reciente proceso de actualización del FTM, donde participaron las
distintas cátedras de la Facultad de Medicina de la UDELAR, ninguna de éstas solicitó la
inclusión del medicamento.
Por otra parte, atento a su elevado costo (sólo el primer año de tratamiento asciende a casi
700.000 dólares por paciente) la inclusión del mismo al FTM generaría un importante déficit en
el Sistema Nacional Integrado de Salud, como se acreditó mediante informe económico
aportado como prueba documental N° 2, según el cual, durante el 2019 el Ministerio de Salud
Pública abonó casi 80 millones de pesos en el tratamiento con SPIINRAZA de cinco pacientes,
con un costo aproximado de 450.000 dólares por persona, debiendo destacarse que ningún
tratamiento cumplió un año. Y por lo tanto es posible que el costo aumente en función de las
dosis que disponga cada médico tratante.
La actualización del FTM, por mandato legal, debe contemplar el impacto económico que tiene
la inclusión de un tratamiento sobre el Sistema Nacional Integrado de Salud, pues el Estado
debe velar por el interés general.
En virtud de lo expuesto, la actitud del Estado no puede tildarse de manifiestamente ilegitima.
La no inclusión del SPINRAZA-NUSINERSEN al FTM, lejos de ser caprichosa, arbitraria o
irracional, obedece a que debe garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario.
Por otra parte, en el caso particular de la menor, existían razones médicas para negar el
tratamiento. En efecto, ella se atiende en CRENADECER, habiendo la pediatra y
neuropediatra, las cuales prescriben la medicación como médicas tratantes del menor AA y
dependientes del BPS-CRENADECER, recomendado el tratamiento el Banco de Previsión
Social desaconsejado el mismo. Habiendo sido la prescripción médica controvertida por BPS,
incluso previo al inicio del juicio, la actora debió solicitar una pericia, lo cual tampoco hizo, a
pesar de la carga prevista en los artículos 137 y 139 del Código General del Proceso.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la
demanda de amparo impetrada en autos contra esta parte.
C) El Fondo Nacional de Recursos interpone recurso de apelación a...
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