Sentencia Interlocutoria nº 26/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 5 de Mayo de 2021

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 26/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor : Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes : Dr. Julio A.P.X.. Dra. M.R.R.A..

Ministra D.: Dra. D.P.M.M..

5 de mayo de 2021

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: PEREIRA KIMAHRA Y OTROS C/ RODRIGUEZ ALYSSON Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)I.U.E. 2-61744/2020 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2342/2020 del 15 de diciembre de 2020 (fs. 40) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno Dra. M.I..

RESULTANDO:

1º) Que por la recurrida se concedió un plazo de 3 días a la parte actora para que aclarara la discordancia entre el monto del aguinaldo establecido en los numerales 4 y 7 y 48 y asimismo estableció que la acción pretendida por la Sra. B. posee naturaleza civil y en el caso de acumulación inicial de pretensiones, no se tramitan por el mismo proceso (art. 120 CGP). Y la interlocutoria No. 197/2021 de 18/2/2021 (fs. 50 a 53) que desestimó el recurso de reposición deducido contra la providencia No. 2342/2020 del 15/12/2020 manteniendo la recurrida. Y franqueó subsidiariamente la apelación.

2º) El día 23/12/2020 interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 43 a 46) agraviándose porque se rechaza la demanda presentada por la co-actora M.E.B..

3º) Por providencia No. 197/2021 del 18/02/2021 (fs. 50 a 53) se mantuvo la recurrida y se concedió el recurso de apelación deducido subsidiariamente con efecto suspensivo disponiéndose la elevación de las actuaciones. Y por providencia No. 267/2021 del 1/03/2021 (fs. 58 y 59) se desestimaron los recursos de aclaración y ampliación deducidos por la parte actora.

4º) Recibidos los autos por este Tribunal el día 15/03/2021 (fs. 65), se dispuso el pase a estudio sucesivo por parte de los Ministros. Concluido el estudio y celebrado el acuerdo correspondiente, existiendo discordia se decide dictar decisión con el voto conforme de dos de los integrantes naturales de la S. de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la ley No. 15.750.

CONSIDERANDO:

La parte actora (Sra. B.) se agravia porque la recurrida No. 2342.2020 establece que la acción pretendida por la Sra. B. posee naturaleza civil y en caso de acumulación inicial de pretensiones, no tramitan por el mismo proceso (art. 120 del C.G.P.

En lo sustancial sostiene que los actores celebraron una transacción y pago con subrogación sin que ninguna norma de derecho laboral fuera incumplida. Y a través de tal transacción y pago con subrogación los trabajadores (Severo y P.) recibieron de B. el monto correspondiente a sus créditos salariales por lo que B. no pretende reclamar créditos de naturaleza salarial, sino que reclama los mismos créditos salariales que tenían Severo y P., en ejercicio de la acción subrogatoria. La transacción celebrada entre las partes no vuelve civiles a créditos que son laborales.

Agregan que la providencia que homologa la transacción y pago por subrogación y en su merito incorpora a M.E.B. como actora del proceso hasta la concurrencia de la suma subrogada, así como sus reajustes e intereses tampoco vuelve civil al crédito laboral. Y el proceso de conocimiento que se inicie por el subrogante en ejercicio de la legitimación causal del deudor sustituido se sustanciará bajo la estructura procesal que corresponda al objeto de la pretensión movilizada de acuerdo a la ley. Finalmente destaca que en otro expediente tramitado ante el Juzgado Letrado del Trabajo de 10º. Turno la Sra. B. procedió de igual forma y la misma fue incorporada como integrante de la parte actora.

El Tribunal en mayoría y con el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley No. 15.750), comparte los fundamentos de la a-quo expresados en los Considerandos IV y V de fs. 52 y 53, por lo que no hará lugar a los agravios planteados por la parte actora y confirmará la decisión adoptada en el grado anterior.

En efecto, el art. el art. 1468 del C.Civil establece que “La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor”. Ahora bien, el art. 1470 agrega que “La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibo el pago de manos de un tercero, no interesado (art. 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no la palabra subrogación” Y precisamente el art 1451 del C.Civil establece que “El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a que lo subrogue (artículos 1470 y 1526 numero 3º)”.

Y como bien lo consigna la a-quo en el caso de autos, ni del contrato de transacción y pago con subrogación de fs 4 a 5 vta. ni del escrito de demanda presentado en autos surge que los codemandados de autos (eventuales deudores) hayan tomado conocimiento de esa situación. Es decir, los deudores ignoran que se haya producido la invocada paga con subrogación, por lo cual rige la norma del art. 1451 del C.Civil que establece que en tales hipótesis “no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor…”.

A ello se suma que en tanto la transacción supone que las partes que la celebran efectúen recíprocas concesiones y de esa manera se extinguen los derechos y obligaciones de acuerdo a los que las partes hubieren pactado, terminando los contrayentes un litigio pendiente o precaviendo uno eventual (art. 2147 y ss. del C.Civil), en cambio, la subrogación convencional requiere, como lo establece la norma del art. 1470 que el pago lo realice “un tercero, no interesado (art. 1451)” y en el caso de autos, es claro que quien celebró la transacción no puede ser calificado como un tercero no interesado en tanto era una de las personas que iba a ser demandada por los trabajadores Kimhara Dayanna P. España y L.S. (clausula 4a. de fs. 4).

A su vez, si bien es cierto que la Sra. E.B. pagó créditos laborales, su crédito contra los demás dueños o titulares de la Panadería Sello de Oro (Tejanos SRL) es de naturaleza societaria y no laboral, aunque se tratara de un vínculo de hecho. De modo que, si bien puede repetir contra ellos, lo puede hacer en virtud de un vínculo que no tiene naturaleza laboral. De modo que esos créditos subrogados en realidad mutan de naturaleza y pasan a ser también créditos societarios y no laborales.

Debe verse asimismo que la impugnada no refiere a la naturaleza de los créditos sino al proceso aplicable y en tal caso, en reclamos de socios entre sí, es claro que en todo caso es aplicable el proceso civil y no el proceso laboral ordinario que de acuerdo a la norma del artículo 2 de la ley 18.572 rige exclusivamente para asuntos...

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