Sentencia Interlocutoria nº 146/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 25 de Mayo de 2021

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia Interlocutoria N.º 146 / 2021

Montevideo, 25 de mayo de 2021

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. L.B.P.

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “Agropecuaria Las Palmas SRL – Medida Cautelar de no innovar", individualizados con la IUE N° 241-469/2020; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria N° 789/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrada de D. de 2° Turno, Dra. M.A.C..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento, se resolvió:

"A la medida cautelar de no innovar solicitada por el promotor Agropecuaria Las Palmas S.R.L., no ha lugar.

N. personalmente a la parte promotora de la medida cautelar."

II.

Contra el mismo se alza la parte actora, en los términos de fs. 100 a 103, interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por entender que: 1) la recurrida no contempla que la demanda en el expediente iniciado ante el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 20° Turno (IUE 2-55826/2020) no fue contestada, constituyendo ello humo del buen derecho; 2) no interpreta correctamente el contrato de promesa de compraventa; 3) los requisitos ante el BCU se cumplirán oportunamente; 4) no es cierto que no se haya ofrecido contracautela suficiente, la que además entiende innecesaria; 5) surge de los documentos presentados la legitimación de la sociedad comercial compareciente, ya que una vez firmadas las acciones, se registrará la titularidad en el libro correspondiente;

III.

Por decreto N° 1111/2021 se franquea la alzada, sin expresar el efecto conferido al recurso, omitiendo la Sra. Jueza a quo dar cumplimiento a lo edictado por el art. 255 del CGP , siendo recibidos los autos en el Tribunal el 26.3.2021, pasando a estudio sucesivo de las Sras. Ministras L.P. y A.G..

En actuación a distancia de fecha 21.5.2021, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.

CONSIDERANDO:

I

El Tribunal habrá de confirmar la decisión de primer grado y lo hará en decisión anticipada (art. 200 del CGP), por los fundamentos que a continuación se explicitarán.

II.

Conforme lo dispuesto por el art. 315.3 del CGP la providencia que deniegue una medida cautelar, será apelable con efecto suspensivo.

La Sala no puede dejar relevar el error padecido por la Sede a quo al ordenar a fs. 88 del acordonado IUE 241-154/2020 “…la suspensión del juicio de entrega de la cosa atento a que en la IUE 241-469/2020 se tramita medida cautelar de no innovar vinculada a estos autos”; vulnerando el carácter reservado de la medida, acordonando dichos autos y elevándolos conjuntamente con éstos.

Sin perjuicio de ello, atento a que la providencia antes referida fue notificada a las partes sin que éstas se opusieran a la suspensión decretada, y teniendo presente además el tiempo que insumiría la expedición de testimonio de los autos acordonados, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal se resolverá el recurso interpuesto.

III.

Los agravios articulados por la pretensa accionista mayoritaria de Pasto Fresco SA no resultan de recibo, puesto que no se han acreditado en el presente, los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada, tanto en lo relativo al humo del buen derecho, el riesgo de frustración y el ofrecimiento de contracautela suficiente.

El subexámine es pieza separada del proceso de entrega de la cosa tramitado en IUE 241-254/2020, iniciado por el Instituto Nacional de Colonización, en su...

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