Sentencia Definitiva nº 89/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 12 de Mayo de 2021

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA .-89/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

12 de mayo de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DALTOE, DORYS C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Nro. de Expediente 2-23396/2020, venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de 19no turno.-

RESULTANDO:

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva primera instancia número 1/2021, de 5 de febrero de 2021 (Fs. 627 a 641 Vto.), amparó la excepción de transacción opuesta respecto de los rubros pretendidos hasta el 14 de noviembre de 2019 y condenó a la demandada a que en el plazo de 10 días proceda a documentar correctamente en los recibos de salario la categoría de la actor, a saber, licenciada en imagenología y a abonar a la parte actora los rubros diferencias de salarios e incidencias (también en tickets alimentación), prima pro antigüedad, prima por presentismo, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos respectivos y a pagar desde mayo de 2020 y en el futuro, el salario valor hora correspondiente a licenciada en imagenología, primas por antigüedad y presentismo según lo establecido en el considerando VII y los considerandos respetivos de cada rubro, desestimando lo demás, sin especial condenación.-

A fojas 643, la parte actora funda la apelación con efecto diferido respecto a la providencia 1548/2020y dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por los siguientes puntos:

- transacción.-

- diferencias de salario por ajustes del grupo 15 o subsidiariamente del grupo 20.-

- diferencias de horas extra.-

A fojas 671, apeló la parte demandada, agraviándose por los siguientes puntos:

- diferencias salariales.-

- antigüedad y presentismo.-

- condena de futuro.-

Por Auto 156/2021, de 23 de febrero de 2021, se otorgó traslado de los recursos (Fs. 673).-

A fojas 678 y 680 fueron evacuados los recursos, abogando por su rechazo.-

Por Auto 355/2021, de 16 de marzo de 2021, se franqueó la alzada (Fs. 681).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 21 de abril de 2021 (Fs. 684 Vto.) y con esa fecha, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 685).-

CONSIDERANDO

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

1- Sostiene la apelante que la Resolución 1548/2020, disponiendo extemporáneamente la agregación de prueba documental y la fijación de una tercera audiencia para producir prueba al respecto, vulneró lo principios de igualdad procesal, perentoriedad de los plazos y debido proceso, dado que se contravino lo dispuesto por el artículo 14 numeral 6 de la ley 18.572, puesto que solo prevé la prórroga de la audiencia única por una sola vez, lo mismo que sucede con el artículo 15 de la ley 18.572 que establece el plazo para dictar sentencia, el que fue violado, en tanto el a quo dictó sentencia vencido el plazo de 20 días contado desde la segunda audiencia celebrada, todo lo que también contradijo los principios de celeridad y tutela efectiva del derecho sustancial, habiendo transcurrido 90 días desde la primera audiencia y el dictado de la sentencia, no habiendo consentido ese accionar irregular, de acuerdo a los recursos que oportunamente dedujo, agregando que también le causa daño lo actuado pues se vulneró el principio de igualdad, otorgando plazos excesivos a la demandada pro fuera de lo establecido por la ley para producir prueba, permitiendo la agregación de un documento que había sido desistido y convocando a una tercera audiencia, sustituyendo el accionar de la contraria e inventando una nueva etapa probatoria, señalando que no se trata de probar el derecho, pues es una norma bipartita autónoma, no heterónoma, por lo que correspondía ser probada y era la demandada quien debía acreditarla, habiendo actuado de buena fe cuando admitió que se acreditara la existencia con testimonio notarial, en el plazo conferido así como tampoco en que se oficiara a ATRI y MTSS para obtenerla, pero ello no alcanzaba lo ocurrido después, dado que la demanda utilizó todo tipo de dilaciones para diligenciar una prueba de la que había desistido antes, logrando la fijación de una tercera prórroga de la audiencia única, todo lo que determina la nulidad del decreto impugnado y los actos procesales posteriores, debiendo desglosarse el documento y enviar el expediente al juez subrogante para que reciba los alegatos y dicte sentencia.-

2- De autos surge que la parte demandada individualizó una serie de documentos, cuya agregación solicitó (Fs. 340), prueba a la que se hizo lugar pro Auto 933/2020 (Fs. 350 y 350 Vto.).-

En la audiencia única, la parte actora desconoció la existencia del documento de fojas 313 (que a la postre es al que refiere la apelación diferida), afirmando que objetó su valor probatorio por tratarse de fotocopia simple, desconociendo la cláusula de prórroga automática que contienen (Fs. 459).-

Conferido traslado de lo expresado por la contraria, la demandada dijo que se trata del derecho que rige lo reclamado, afirmando que agregó fotocopia simple para cumplir con el plazo para contestar la demanda, solicitando se le concediera plazo para acreditar “a través de un notario” su validez o en su defecto, que se librara oficio al MTSS para que remita los convenios oportunamente celebrados (Fs. 459 Vto.).-

En ese momento se dictó la providencia 1226/2020, que confirió plazo de cinco días para presentar el documento en forma (Fs. 460), lo que quedó firme, prorrogándose la audiencia (Fs. 464 Vto.).-

En el plazo conferido, la demandada comparece diciendo que “resulta imposible ofrecer un testimonio del acta de acuerdo…”, solicitando que se oficie a Dinatra, ASSE y ATRI, solicitando testimonio del acta y se cite a los firmantes como testigos (Fs. 465).-

Sin oír a la contraparte, por Auto 1283/2020, se dispone oficiar al MTSS y ATRI, solicitando la remisión de los convenios firmados, imponiendo a la demandada la carga del rápido diligenciamiento de los oficios (Fs. 466).-

Se celebró la prórroga de la audiencia y en esa oportunidad, la parte actora solicitó ampliación de los oficios dispuestos por Auto 1283/2020 y por providencia sin numerar dictada en esa oportunidad, se ordenó librar nuevamente los oficios, con fecha 9 de octubre de 2020 (Fs. 468), los que se libran con esa fecha (Fs. 468 Vto.).-

Con fecha 21 de octubre de 2020, la parte actora solicitando que se fijara fecha para alegar (Fs. 582), de lo que se dio vista por Auto 1405/2020 (Fs. 583),la que fue evacuada a fojas 583, afirmando la demandada que diligenció los oficios y que la información es vital para el proceso, por lo que solicita que se fijen fecha para alegar una vez incorporados las contestaciones a los oficios librados (Fs. 585), dictándose la providencia 1451/2020, que otorga tres días para que la parte demandada acredite el diligenciamiento del oficio, bajo apercibimiento (Fs. 586).-

A fojas 588 comparece la demanda diciendo que desconoce el domicilio de ATRI, solicitando se intime a la contraria para que lo informe y en caso de que no brinde esa información, se diligencie la prueba testimonial de los firmantes del documento.-

A fojas 589, el a quo dicta la providencia 1487/2020, que establece que la ausencia de diligenciamiento del oficio proviene de la falta de diligencia de la demanda, en tanto dijo que lo había diligenciado pero luego admite que ello no ocurrió porque dice no saber el domicilio de ATRI, por lo que decide prescindir de esa prueba, ordenando notificar la providencia y volver para señalar alegatos y sentencia.-

A fojas 595, la demandada interpone recursos de reposición y apelación contra el Auto 1487/2020, agregando testimonio del documento, de lo que no se da traslado, disponiéndose por Auto 1548/2020, tener presente ese documento y dispone la exhibición del original en audiencia que a esos efectos convoca (Fs. 596), lo que mereció la interposición de los recursos de reposición y apelación por la parte actora, según surge de fojas 599, de lo que se dio traslado (Fs. 604), dejando sin efecto la prórroga de audiencia fijada, siendo evacuados los recursos a fojas 607 y dictándose la providencia 1708/2020, que no hizo lugar a la reposición y otorgó la apelación con efecto diferido, cuya fundamentación es la que efectuó la actora y queda pendiente de decisión por la Sala.-

3- De las actuaciones de autos resultan muchos aspectos cuestionables, tanto en la actitud de la demandada como del a quo.-

En cuanto a este último, se advierte que resolvió la solicitud de la demandada de fojas 465, sin oír previamente a la contraparte, cuando lo allí expresado modificaba sustancialmente lo dispuesto por auto 1226/2020, dictado en audiencia y consentido por la parte actora, que confería plazo para presentar el documento, dado que directamente hizo lugar a lo solicitado, sin siquiera hacerlo con citación contraria, a los efectos que esto podría determinar, según lo que dispone el artículo 202 CGP, debiendo verse que la aquiescencia sobre el libramiento de los oficios que sustituirían la prueba documental, recién se produjo en la audiencia de fojas 468, cuando la actora admite que el oficio se libre con un contenido que también solicita.-

También debe tenerse presente que se incumple con el principio de bilateralidad, cuando ante la solicitud de la demandada de fojas 595, sin nuevamente oír a la contraria, se hace lugar a lo solicitado.-

Tampoco se advierte cómo es posible que habiendo prescindido del documento, según se dispuso por Auto 1487/2020 (Fs. 589), luego sin revocar esa decisión, se ingrese el mismo documento, según dispone el Auto 1548/2020 (Fs. 596), sin...

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