Sentencia Definitiva nº 89/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 25 de Mayo de 2021

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia N.º 89 / 2021

Montevideo, 25 de mayo de 2021

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.B.P.

MINISTROS FIRMANTES: Dr. L.M.S.

Dra. A.G.O.

Dra. L.B.P.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: BELMONTE, JOSÉ Y OTROS C/ GALAFOX S.A Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS IUE 2-33058/2018, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 292 a 301 contra la sentencia No. 78/2020 del 4 de setiembre de 2020 (fs. 287/291) dictada por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. A.R..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda; sin especial condenación.

II

Contra dicha decisión se alzaron los accionantes agraviándose, en lo medular, por considerar que el Sr. J. a quo tomó como premisa de su fallo la declaración de un testigo tachable, lo que determinó que arribara a conclusiones equivocadas sobre los hechos acaecidos.

III

A fs. 305/308 la codemandada GALAFOX S.A abogó por la confirmatoria de la apelada.

Expresó, en lo sustancial, que resulta probado el hecho de la víctima; extremo que emerge no solo de la declaración del testigo cuestionado por la contraria, sino también de la inspección judicial realizada por tribunal comisionado y el resto del informativo probatorio.

IV

Por decreto No. 2771/2020 se tuvo por no evacuado el traslado conferido por el coaccionado, Sr. A.T., y se franqueó la apelación con efecto suspensivo (fs. 310).

El expediente fue recibido en el Tribunal el 13/11/2020 y pasó a estudio.

Cumplido el mismo, en actuación a distancia del 12/05/2021 se acordó la presente sentencia y se designó redactora.

CONSIDERANDO:

I

La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II

La subcausa, con origen en un accidente laboral que sufriera el Sr. M.Á.B.O. con resultado fatal, fue promovida por ambos padres del trabajador, tres hermanos; la concubina y dos hijos menores de edad de la pareja.

La acción se dirigió contra la sociedad comercial empleadora, dedicada a la colocación de cartelería publicitaria, y contra la persona física que arrendó a dicha empresa el predio en el cual se encontraba trabajando la víctima cuando recibió una descarga eléctrica mortal proveniente de una línea del tendido eléctrico de UTE.

Se reclamó por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente.

III

En virtud de laacumulaciónde pretensiones planteada, se impone el deslinde de la situación jurídica y marco normativo aplicable.

En tal sentido, la situación de vinculación previa entre el trabajador fallecido y la empresa para la cual laboraba, apareja circunscribir su reclamo al ámbito contractual.

Particularmente, en la especie se impone la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo (art. 3 y 7 de la Ley No. 16.074).

Tal precisión deviene relevante, puesto que - de haber sobrevivido- el trabajador damnificado solo habría podido dirigir su pretensión contra el Banco de Seguros del Estado, viendo acotada así la indemnización a lo previsto en la normativa referida, salvo que probara la culpa grave o el dolo del empleador (art. 7).

Esto ha de tomarse particularmente en cuenta desde que, uno de los rubros pretendidos, se reclama por daño trasmitido iure hereditatis, el cual, independientemente de la posición que se tenga respecto a su admisibilidad, hace a un perjuicio experimentado por el trabajador y no por sus familiares.

Lo anterior, incide en el tema de la legitimación pasiva de los demandados en estos obrados.

IV

Así, el reclamo de los familiares incoantes - por concepto de daño propio - contra la parte empleadora se sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual, por su origen en la norma legal, mientras que el planteado contra el tercero reviste naturaleza extracontractual, pues su fuente se encuentra en la violación de un deber general de cuidado.

Igualmente debe tenerse presente que la recurrida determinó la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Tisnes - arrendador del predio donde se encontraba trabajando el accidentado- punto que no fue impugnado, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

V

El debate entre los contendores se centra en las circunstancias que rodearon al accidente, y en particular, si tuvo su causa en un hecho de la víctima - como finalmente concluyó el Sr. J. a quo - o, por el contario, en una conducta negligente de la sociedad comercial empleadora.

En la recurrida se hace caudal de la declaración del prevencionista, Sr. A.D., aun reconociéndose por el Decisor que se trata de un asesor de parte, con base en las explicaciones técnicas referentes a la planificación del trabajo.

Los impugnantes se agravian por considerar que este testigo no tiene la calidad de presencial, realizó trabajos en ocasiones para la empresa demandada y confeccionó un informe de parte tomando en cuenta únicamente la opinión de personas allegadas a la sociedad que tampoco estuvieron presentes al momento del accidente y estarían interesados en deslindar la responsabilidad de la empleadora.

Además, señalan que el Sr. Dobrich manifestó en audiencia que entre el piso y el cable habría una distancia de 2,50 metros y que no le tomó declaración a los trabajadores que acompañaban al accidentado, entre otras puntualizaciones.

A vía de ejemplo, la dificultad para que una sola persona manipule la varilla que se estaba elevando con el fin de su colocación, y la posibilidad de que se genere una descarga eléctrica aún sin ese elemento en la mano y el contacto con los cables de media tensión, puntos estos que echarían por tierra la hipótesis de una mala maniobra del obrero.

VI

La Sala considera que los apelantes realizan una selección descontextualizada de la declaración del testigo mencionado, así como de las circunstancias expresadas por el sentenciante.

En particular, las mediciones de las distancias - con el fin de determinar si cumplía con las normas de seguridad - fueron objeto de una inspección practicada por J. comisionado sin comparecencia de la parte actora (fs. 256), quien sugestivamente omite realizar referencias comparativas entre el resultado de esta diligencia y el informe del técnico mencionado.

Como afirma la parte demandada, dichas medidas coinciden con las establecidas en el Manual de Seguridad de UTE sobre Líneas Aéreas de Electrificación Rural para mantener una distancia de seguridad entre los elementos de trabajo y los tendidos eléctricos (fs. 234).

La situación constatada coincide plenamente con el bosquejo de distancias adjuntadas en el informe del prevencionista, a fs. 53.

La distancia horizontal hasta la base de caída del tendido eléctrico, fijada en un mínimo de 2,30 metros, se encontraba a 2,50 metros (entre 2,50 y 2,60, según la inspección...

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