Sentencia Definitiva nº 82/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 14 de Mayo de 2021

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
ImportanciaMedia

Sentencia N.º 82/2021

Montevideo 14 de mayo de 2021

IUE 2-39941/2018

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.

Ministros Firmantes: Dra. L.B.P.

Dr. Luis María Simón

Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.M., M. y otros c/ Estado - Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia - Cobro de pesos”; IUE N° 2-39941/2018, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada contra la providencia interlocutoria número 1635/2019 y la sentencia definitiva No. 62/2020, dictadas por el Sr. Juez titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T..

RESULTANDO:

I.

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado número 62/2019 dictado a fs. 665 y ss, se falló:

1º- Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando al demandado Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia a pagar a los accionantes que ingresaron antes de enero de 2008 al Poder Judicial, las sumas equivalentes a las retenciones que se les han practicado en sus haberes por aportes al F. a partir del 4 de octubre de 2014 (cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado), más reajustes mes a mes a partir del momento en que se fueron realizando cada una de tales retenciones, e intereses legales desde la presentación de la demanda, más las sumas que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del código general del proceso.

2º-Todo sin especial condenación en costas y costos.

3º- Atento a la situación sanitaria, notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso al contenido de la presente sentencia, sin necesidad de agendarse.

4º- Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio y practíquense los desgloses (si se solicitaran) y oportunamente archívese.

Honorarios fictos: 5 BPC”

Por la providencia interlocutoria No. 1635/2019, dictada en audiencia a fs. 412/412 vto., se resolvió: “Rechazar la excepción de caducidad promovida.”

II.

A fs. 673/694 comparece el demandado Estado-Poder Judicial-Suprema Corte de Justicia; funda el recurso de apelación concedido con efecto diferido contra la providencia interlocutoria No. 1635/2019 y deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva 62/2020, expresando, en lo medular que:

1) la pretensión deducida no es de condena por diferencias salariales, esa calificación es errónea pues si bien se argumentó en la demanda que existió disminución salarial por descuentos F., nunca se peticionó el pago de ninguna diferencia salarial, sino que se pretende el reintegro de tributos abonados. Siendo admitido que los funcionarios del PJ ingresaron al SNIS en el año 2008, la acción objeto del presente ha caducado en el año 2012 tornándose plenamente aplicable lo previsto por el art. 39 de la ley Nº 11. 925: “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán la los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”. Por lo tanto, corresponde se revoque la Interlocutoria Nº 1635/ 2019 y en su mérito se declare la caducidad de la acción y se clausure el presente proceso.

2) la sentencia definitiva dictada incurre en violación de los arts. 86 y 214 de la Constitución y errónea interpretación del art. 9 de la Ley Nº 18. 131. Los aumentos salariales son materia constitucionalmente reservada a leyes de presupuesto y rendición de cuentas. Ninguna disposición de la Ley 18.131 dispone el pago de ninguna “compensación” (sea que se interprete el término como ajuste salarial, sea que se interprete como resarcimiento) o exoneración tributaria alguna. Estando en vigor la norma que ordena la retención y vertido de aportes personales (art. 3 de la ley Nº 18.131) no es posible desconocerla estableciendo que un grupo de beneficiarios puede seguir gozando de los beneficios del sistema sin contribuir a su financiamiento. La recurrida desconoce el art. 9 de la Ley 18131 por aumento del porcentaje previsto e incurre en violación del art. 7 del C.C por otorgamiento de efecto retroactivo a la Ley Nº 18.211;

3) la prueba diligenciada no fue considerada en su totalidad. Ha quedado probado que los funcionarios del PJ no tienen un “salario líquido” igual durante todos los meses del año, siendo normal que existan diferencias salariales en diversos meses del año, lo que es independiente del descuento por F., no puede afirmarse que la disminución salarial equivale al descuento F. ya que no coinciden los importes de al rebaja salarial con tal descuento, siendo equivocado comparar meses sucesivos de un mismo año y no tener en cuenta el ajuste salarial otorgado en enero de cada año;

4) le agravia la condena a partir del 4/10/2014 y a futuro, así como la imposición de intereses desde la demanda principal, debiendo eventualmente computarse a partir de la demanda incidental de liquidación.

Solicita, en definitiva se revoque la interlocutoria No. 1635/2019, se ampare la excepción de caducidad disponiéndose la clausura del proceso, y en subsidio se desestime en todos sus términos la demanda incoada, con costas y costos a cargo de la contraria si su conducta procesal lo ameritara.

Sustanciada la recurrencia, a fs. 697/706 compareció la parte actora evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de los recursos deducidos por la contraria, se confirmen las recurridas, y expresa, en lo medular:

1) se acreditó la afectación del salario líquido a pesar de los aumentos salariales otorgados, no estando relacionados con el FONASA;

2) se debe dar remedio a la reducción de salario producida por la contravención al art. 9 de la L. 18131; dicho artículo regula una situación particular y específica de los funcionarios judiciales;

3) la recurrida no menciona que se esté en presencia de una exoneración tributaria ni de una compensación; vulnerándose por la demandada el texto expreso de la norma, ya que se vieron afectados los salarios líquidos de los funcionarios;

4) el perito constató la disminución de salario por aporte el FONASA, lo que recoge la recurrida, realizando una comparativa ajustada con independencia del aumento de enero de 2008 que fue general y no vinculado a la previsión del art. 9 de la L. 18.131;

5) la pretensión no es de reintegro de un tributo, se trata de un juicio por cobro de pesos, se pretende el cobro de una compensación o diferencia salarial y no la reparación de daños causados por la ejecución de actos administrativos, por ello no aplica el régimen general de caducidad de los créditos contra el Estado, establecido en el art. 39 de la Ley 11925.

III.

Franqueada la alzada por providencia 2604/2020, los autos fueron recibidos en el Tribunal el 30.11.2020, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros con fecha 10.02.2020, cumplido el cual, en sesión a distancia del 12/5/2021, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

La Sala revocará la providencia interlocutoria No. 1635/2019 y la sentencia definitiva No. 62/2020; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II.

En la subcausa, la parte actora, integrada por funcionarios del Poder Judicial, peticiona que se condene a la parte demandada, Poder Judicial (SCJ), “al pago a los actores de una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por aportes al FONASA, por los 4 años anteriores al emplazamiento a la parte demandada, más actualización e intereses legales conforme el Dec. Ley 14.500 desde el devengo mensual de cada compensación, hasta la fecha de efectivo pago, más condena de futuro incorporándose dicha compensación a las retribuciones de los actores en forma definitiva, reservando para la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 CGP) la liquidación exacta para cada compareciente” (fs. 25 vto./26).

En los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, se relaciona el incumplimiento, por parte de la demandada, del artículo 9 de la Ley 18.131, que prohíbe la afectación del salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA. Los accionantes consideran que al serle quitada la cuota mutual que gozaban en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 17.707, y retenérsele lo correspondiente al nuevo tributo (F.), disminuyó su ingreso líquido mensual, vulnerándose la previsión del art. 9 de la Ley 18.131.

Al contestar la demanda, la parte accionada opone la excepción de caducidad, entendiendo que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley n° 11.925).

Los accionantes, no comparten dicha interpretación, dado que a su criterio se está ante un reclamo salarial sujeto a un plazo de prescripción (art. 106 Decreto-Ley n° 15.167 en la redacción dada por el art. 8 Ley n° 16.226).

Entienden los Sres. Ministros que arriban a esta decisión, que de la simple lectura del petitorio formulado en la demanda, transcripto supra, surge que lo que se peticiona es una suma equivalente a todas las retenciones por concepto de FONASA y no la diferencia entre el salario líquido que percibiría un funcionario sin descuento FONASA, y el salario líquido que percibe actualmente con retención de FONASA.

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