Sentencia Definitiva nº 92/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 7 de Junio de 2021
| Ponente | Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ |
| Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2021 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
| Jueces | Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON |
| Importancia | Media |
Sentencia Nº 92 /2021
Montevideo, 7 de Junio de 2021
Ministra Redactora: Dra. L.B.P.
Ministros Firmantes: Dra. Analía García Obregón
Dr. Luis María Simón
Dra. L.B.P.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LAUZ PERDOMO, MARÍA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- COBRO DE PESOS"; individualizados con la IUE 2-41053/2018 ; venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación anunciado contra la interlocutoria No. 408/2019 de fecha 27 de febrero de 2019 (fs. 421/422) e interpuesto por la parte demandada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva nº 86/2020 (fs. 606/610), ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. A.R..
RESULTANDO:
I
Por la primera, no se hizo lugar a la excepción previa interpuesta y se ordenó la continuación del proceso.
Por la segunda, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la accionada al pago de los haberes salariales reclamados (a los funcionarios que hubieren ingresado antes de enero de 2008 y exigible a partir del 22 de octubre de 2014).
Asimismo, se difirió a la vía del artículo 378 del C.G.P la liquidación pertinente y a futuro, hasta que la Administración no regule la situación de conformidad a lo fallado, con reajustes e intereses (estos últimos a computar a partir de la fecha de presentación de la demanda); sin especial condenación.
II
A fs. 611/624 la parte demandada fundamentó el medio impugnativo desplegado contra la sentencia interlocutoria N° 408/2019 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 86/2020.
En lo medular, se agravió por considerar que operó la caducidad puesto que el resurgimiento del plazo con nuevas exigibilidades mes a mes es propio del instituto de la prescripción; la pretensión no es salarial sino de reintegro de tributos; se cumplió con lo mandatado por la Ley 18.131; la recurrida incurre en errónea calificación de la naturaleza jurídica de la pretensión; se violan los artículos 214, 86 y 133 de la Constitución, los arts. 3, 4, 9 de la Ley 18.131, los arts. 2 y 5 del Código Tributario y 7 del Código Civil al darle efecto retroactivo a la Ley 18.211; se condena al Poder Judicial por imposición legal de un tributo; se interpreta erróneamente el art. 10 de la Ley 18.131; se viola la regla de la experiencia y la sana crítica, así como el principio iura novit curia; se valora erróneamente la prueba y se condena a partir del 22/10/14 y a futuro cuando se acreditó que a partir del período reclamado los salarios líquidos siempre fueron superiores al de febrero de 2008; eventualmente, los intereses se deberían computar a partir de la demanda de liquidación de sentencia, no desde la demanda principal.
III
A fs. 637/647 la parte actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la decisión atacada, salvo en cuanto desestima la demanda respecto de la coaccionante M.V., punto que le causa agravio, en tanto consagra una desigualdad entre los funcionarios judiciales.
Adhiere, por lo tanto, a la apelación y solicita se desestime el recurso de la contraria, amparándose el reclamo de la totalidad de los actores.
IV
Se sustanció la impugnación deducida en vía adhesiva (fs. 648 a 653) y, por providencia No. 114/2021 del 3 de febrero de 2021 (fs. 654) se franqueó la alzada con efecto suspensivo, elevándose los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, el cual los remitió a esta S. por haber prevenido.
El expediente fue recibido el 26 de febrero de 2021 y por decreto No. 97/2021 del 15 de marzo de 2021 (fs. 660) se dispuso su pasaje a estudio sucesivo.
Cumplido lo anterior, en actuación a distancia se acordó el presente fallo en régimen de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P) y se designó redactora.
CONSIDERANDO :
I
La S. habrá de confirmar la resolución apelada y revocará la sentencia definitiva, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II
En la subcausa, la parte actora, integrada por funcionarios del Poder Judicial, promueven reclamo contra la parte demandada -Poder Judicial (SCJ)- pidiendo se la condene al pago “…de una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por aportes al FO.NA.SA. por los cuatro años anteriores al emplazamiento a la demandada, más sus actualizaciones e intereses legales....”” (fs. 30).
En los fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, se relaciona el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 18.131, que prohíbe la afectación del salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA, considerando los accionantes que se les quitó la cuota mutual que antes se les abonaba en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 17.707, se les retuvo lo correspondiente al nuevo tributo, disminuyendo el ingreso líquido mensual.
Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada opone la excepción de caducidad, entendiendo que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley n° 11.925).
El Sr. Juez a quo no está de acuerdo con dicha interpretación.
Considera que se está ante un reclamo salarial sujeto a un plazo de prescripción (art. 106 Decreto-Ley n° 15.167 en la redacción dada por el art. 8 Ley n° 16.226) defensa que no se opuso, y por su naturaleza no es relevable de oficio.
III
El accionamiento de autos es idéntico en objeto y causa, así como en su confección, a otros analizados por esta S., variando únicamente en la composición subjetiva de la parte actora y algún que otro detalle sin incidencia en la decisión a adoptarse.
Efectivamente, de los medios de prueba allegados a la causa y los agravios articulados no emerge elemento alguno que haga variar la postura del órgano, razón por la cual se reiterarán los conceptos ya vertidos y aplicables -mutatis mutandis- al subjúdice.
En tal sentido, el Tribunal ha señalado en casos de similares aristas:
“Antes de ingresar al análisis del agravio esgrimido por la demandada respecto de la providencia antes individualizada, resulta imprescindible determinar la naturaleza del reclamo incoado pues, como es sabido, de eso dependerá el instituto a aplicar: prescripción si se trata de un crédito de naturaleza salarial o caducidad, en caso de no revestir ese carácter.
Pues bien, más allá de lo expresado por las promotoras, haciendo caudal de las facultades del Oficio al interpretar la demanda, precisadas por el Dr. O. en su clásico trabajo sobre el tema (Revista de la Judicatura Año I No. 10, Vol. II, pág 245-254) en atención a que la naturaleza de la acción está dada por la índole y contenido de la prestación reclamada, independientemente de la designación realizada por la parte actora, se entiende que no nos encontramos ante un cobro de pesos por diferencias salariales.
En efecto, lo que se solicita es la devolución de lo que debieron aportar al Sistema Nacional Integrado de Salud, violentando (a su entender) la prohibición edictada por el artículo 9 de la Ley No. 18.131, no la diferencia existente entre el salario líquido que hubieran percibido de haber seguido cobrando la cuota mutual y lo efectivamente cobrado.”
(…)
Consecuentemente, se coincide con la demandada en que no estamos ante un cobro de pesos por diferencias salariales y, por ende, no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley No. 16.226 sino el artículo 39 de la Ley 11.925.
En cambio, se disiente con su planteo de que ha operado la caducidad de la acción en su integralidad (apelación a fs. 483).
La S. ya se ha pronunciado a este respecto, en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: “Y aún cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses, con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste); y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios.
(Omissis)
Por consiguiente, su pasividad por más de cuatro años constituye justamente el supuesto contemplado por el régimen legal de caducidad, porque mes a mes podía sentirse agraviada y reclamar. Al no haberlo hecho, la permanencia de la ilicitud o de sus efectos, únicamente le habilita a pretender indemnización por aquellos lapsos de un mes, transcurridos en el pasado, que no superen el plazo de cuatro años contados desde la presentación de la demanda como acto de ejercicio del derecho sometido a término. (Conf. Resolución nº 772/2003)” (sentencia Nº 92/2017, TAC5, Ministros: Dra. M.G., Dra. L.P., Dr. L.M. Simón [r], destacado del Tribunal) (Sentencia No. 202/2020).
Entonces, no se comparte el criterio de la demandada en el sentido de que, habiéndose reconocido por la contraria que la disminución salarial líquida se ocasionó con el ingreso al sistema de FONASA, en el año 2008, es a partir de ese momento que...
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