Sentencia Definitiva nº 92/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 7 de Junio de 2021

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Analia GARCIA OBREGON
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 92 /2021

Montevideo, 7 de Junio de 2021

Ministra Redactora: Dra. L.B.P.

Ministros Firmantes: Dra. Analía García Obregón

Dr. Luis María Simón

Dra. L.B.P.

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LAUZ PERDOMO, MARÍA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- COBRO DE PESOS"; individualizados con la IUE 2-41053/2018 ; venidos a conocimiento de la S. en mérito al recurso de apelación anunciado contra la interlocutoria No. 408/2019 de fecha 27 de febrero de 2019 (fs. 421/422) e interpuesto por la parte demandada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva nº 86/2020 (fs. 606/610), ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. A.R..

RESULTANDO:

I

Por la primera, no se hizo lugar a la excepción previa interpuesta y se ordenó la continuación del proceso.

Por la segunda, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la accionada al pago de los haberes salariales reclamados (a los funcionarios que hubieren ingresado antes de enero de 2008 y exigible a partir del 22 de octubre de 2014).

Asimismo, se difirió a la vía del artículo 378 del C.G.P la liquidación pertinente y a futuro, hasta que la Administración no regule la situación de conformidad a lo fallado, con reajustes e intereses (estos últimos a computar a partir de la fecha de presentación de la demanda); sin especial condenación.

II

A fs. 611/624 la parte demandada fundamentó el medio impugnativo desplegado contra la sentencia interlocutoria N° 408/2019 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 86/2020.

En lo medular, se agravió por considerar que operó la caducidad puesto que el resurgimiento del plazo con nuevas exigibilidades mes a mes es propio del instituto de la prescripción; la pretensión no es salarial sino de reintegro de tributos; se cumplió con lo mandatado por la Ley 18.131; la recurrida incurre en errónea calificación de la naturaleza jurídica de la pretensión; se violan los artículos 214, 86 y 133 de la Constitución, los arts. 3, 4, 9 de la Ley 18.131, los arts. 2 y 5 del Código Tributario y 7 del Código Civil al darle efecto retroactivo a la Ley 18.211; se condena al Poder Judicial por imposición legal de un tributo; se interpreta erróneamente el art. 10 de la Ley 18.131; se viola la regla de la experiencia y la sana crítica, así como el principio iura novit curia; se valora erróneamente la prueba y se condena a partir del 22/10/14 y a futuro cuando se acreditó que a partir del período reclamado los salarios líquidos siempre fueron superiores al de febrero de 2008; eventualmente, los intereses se deberían computar a partir de la demanda de liquidación de sentencia, no desde la demanda principal.

III

A fs. 637/647 la parte actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la decisión atacada, salvo en cuanto desestima la demanda respecto de la coaccionante M.V., punto que le causa agravio, en tanto consagra una desigualdad entre los funcionarios judiciales.

Adhiere, por lo tanto, a la apelación y solicita se desestime el recurso de la contraria, amparándose el reclamo de la totalidad de los actores.

IV

Se sustanció la impugnación deducida en vía adhesiva (fs. 648 a 653) y, por providencia No. 114/2021 del 3 de febrero de 2021 (fs. 654) se franqueó la alzada con efecto suspensivo, elevándose los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, el cual los remitió a esta S. por haber prevenido.

El expediente fue recibido el 26 de febrero de 2021 y por decreto No. 97/2021 del 15 de marzo de 2021 (fs. 660) se dispuso su pasaje a estudio sucesivo.

Cumplido lo anterior, en actuación a distancia se acordó el presente fallo en régimen de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P) y se designó redactora.

CONSIDERANDO :

I

La S. habrá de confirmar la resolución apelada y revocará la sentencia definitiva, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.

II

En la subcausa, la parte actora, integrada por funcionarios del Poder Judicial, promueven reclamo contra la parte demandada -Poder Judicial (SCJ)- pidiendo se la condene al pago “…de una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por aportes al FO.NA.SA. por los cuatro años anteriores al emplazamiento a la demandada, más sus actualizaciones e intereses legales....”(fs. 30).

En los fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, se relaciona el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 18.131, que prohíbe la afectación del salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA, considerando los accionantes que se les quitó la cuota mutual que antes se les abonaba en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 17.707, se les retuvo lo correspondiente al nuevo tributo, disminuyendo el ingreso líquido mensual.

Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada opone la excepción de caducidad, entendiendo que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley n° 11.925).

El Sr. Juez a quo no está de acuerdo con dicha interpretación.

Considera que se está ante un reclamo salarial sujeto a un plazo de prescripción (art. 106 Decreto-Ley n° 15.167 en la redacción dada por el art. 8 Ley n° 16.226) defensa que no se opuso, y por su naturaleza no es relevable de oficio.

III

El accionamiento de autos es idéntico en objeto y causa, así como en su confección, a otros analizados por esta S., variando únicamente en la composición subjetiva de la parte actora y algún que otro...

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