Sentencia Interlocutoria nº 79/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Junio de 2021

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., E.E., B.T..

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados .AA c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - Amparo., Ficha:

2-16024/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación

interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 772 de fecha 1 de junio de 2021, dictada

por el Sr. J. Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr.

A.M. de las Heras.

RESULTANDO:

1) El dispositivo atacado desestimó liminarmente la demanda por considerarla manifiestamente

improcedente, sin imponer especial condena procesal (fs. 61).

2) Contra dicha decisión dedujo el accionante recurso de apelación a fs. 63-67 v., en el cual se

impetra la revocatoria de la interlocutoria apelada sosteniendo que existe un interés general

involucrado en esta acción, puesto que cualquier transeúnte puede verse afectado por las

consecuencias de esta omisión. Agrega que efectivamente corren serio riesgo el derecho a la

vida, la seguridad, la salud y la propiedad. Por lo que en caso de colapso de la construcción

existente, los derechos constitucionales previstos en el art. 7 de la Constitución se verán

afectados. Tratándose de la seguridad de las personas derivadas del mismo evento, vecinos,

linderos, transeúntes, etc., el camino es uno solo y es claramente ineficaz a los efectos

concretos del caso. Y, atentos a la gravedad manifiesta de la situación y a la inminencia del

derrumbe, concluye que merece que la Justicia por lo menos lo reciba, lo analice y finalmente

dictamine en consecuencia.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal y por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de

revocar la Sentencia Interlocutoria recurrida, por los fundamentos que seguidamente se

expresan.

II) Se apela en obrados la interlocutoria que desestimó in límine la demanda de amparo

promovida, abordando la improcedencia en el caso de un rechazo sin sustanciar y exponiendo

argumentos de fondo en apoyo del progreso de la pretensión.

III) A criterio del Tribunal, corresponde revocar la impugnada y disponer que la pretensión sea

sustanciada, en tanto no adolece de manifiesta improcedencia habilitante de un rechazo

liminar. Si bien la Ley 16.011 en su art.2, faculta al J. al rechazo sin sustanciación de la

pretensión de amparo, ello corresponde únicamente cuando fuere...

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