Sentencia Definitiva nº 139/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 16 de Junio de 2021

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 139/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA V.S.B.

Montevideo, 16 de Junio de 2021.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “C.P., JORGE C/ FÁRMACO URUGUAYO S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-035243/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 95/2020 de 18 de Diciembre de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 20º Turno, D.K.M..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 95/2020 (fs. 391), dictada con fecha 18 de Diciembre de 2020, se dispuso “Desestímase la demanda. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, archívese, previo contralor de la reposición de los tributos pertinentes. H. fictos 3 BPC”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de diferencias de salario respecto de las categorías Operario Especializado Grado I y Preparador Especializado Grado I, solicitando sea revocada (Fs 409 a 436).

4) Por Decreto 102/2021 de fecha 11 de Febrero de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 439 a 452, abogando por la confirmatoria.

5) Por auto Nº 292/2021 de fecha 9 de Marzo de 2021 se franqueó la alzada (fs. 453).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 459).

CONSIDERANDO:

I) La S. con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales procederá a confirmar la Sentencia apelada, en tanto su sólida fundamentación no resulta conmovida por los agravios expresados por el Sr. J.C., parte actora de éste proceso.

II) El caso de autos.

J.C. indica que comenzó a trabajar para la demandada el 1/3/2012. El giro de la misma es Industria del Medicamento y Farmacéutica de Uso Humano – Laboratorio (Grupo 7 Sub 1 “Medicamentos de Uso Humano”), extremo en el que ambas partes están de acuerdo.

Denuncia haber sido erróneamente categorizado y retribuido como Operario Especializado Grado II cuando en los hechos siempre y en forma principal, habitual, diaria y continua desempeñó tareas como Operario Especializado Grado I entre los años 2012 y 2019, -a excepción de 2017- o como Preparador Especializado Grado I durante el año 2017.

Farmaco Uruguayo S.A, empresa demandada en éstos autos, explica al comparecer, lo que es el proceso de producción de la línea de sueros -donde trabaja el actor-, consistente en: fabricación, envasado en ampollas, autoclave de sueros, etiquetado y acondicionamiento.

En cuanto al actor afirma que se desempeñó como Operario Especializado Grado II, desarrollando su tarea en el sector etiquetado y acondicionamiento de la línea de sueros de la planta de producción denominada Planta A, salvo en el período febrero a agosto de 2017 que trabajó en el sector autoclave de sueros, también en la Planta A.

En su categoría, etiquetaba ampollas de suero, armaba las cajas para colocar las ampollas, colocaba las ampollas etiquetadas y luego paletizaba. Todas tareas correspondientes al Operario Especializado Grado II.

La demandada controvirtió la pretensión, afirmando que la tarea del actor encuadraba en la categoría en la que figuraba.

La Sentencia como surge de los Resultandos desestimó la pretensión.

El recurrente en extenso y fundado escrito le reprocha una defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación de la norma a aplicar.

A criterio del Colegiado, así establecido el debate, podemos precisar como punto de partida, que las partes han sido contestes en:

El Grupo y S. al que pertenece la demandada.

Que el actor estaba categorizado documentalmente como Operario Especializado Grado II.

Que el actor desempeñaba sus funciones en el Sector etiquetado y Acondicionamiento de la Línea de Sueros de la Planta y en el año 2017 en el Sector Autoclave de Sueros.

Sobre éstas bases habrá de analizarse la pretensión por diferencias salariales

II.a) Pretensión de categoría Operario Especializado Grado I (en adelante OE Grado I).

Explica el Sr. G. que durante toda su jornada laboral se encargaba de la inspección del buen estado de las ampollas y su revisado posterior, tareas que le son propias a la categoría pretendida, según dispone el Decreto 64/986 de fecha 29/1/1986.

Tales tareas implicaba que tuviera que realizar las operaciones necesarias para el acondicionado de soluciones parenterales de gran volumen (SPGV), las que consistían básicamente en la tarea del etiquetado y acondicionamiento, realizando inspección visual de las ampollas una vez que eran colocadas en la cinta transportadora, observando el estado del envase luego de la esterilización, verificación del cierre, del código de suero, control de anomalías en el contenido. Finalmente se encargaba del procedimiento de paletizado, esto es colocaba las cajas una encima de la otra.

La demandada controvierte que el actor haya inspeccionado el buen estado de las ampollas y su revisado posterior, afirmando que tal actividad está vinculada a la tarea de llenado de las ampollas con suero, tarea que el reclamante no desempeñó. Que el actor haya hecho tareas de revisión y/o verificación en el Sector Etiquetado no implica que deba ser categorizado como OE Grado I, porque la función principal de éste último es el llenado de la ampolla, tarea que el actor no realizó.

Por ende la controversia se centra en determinar que tipo de inspección realizaba el actor, el alcance de las tareas que describen la categoría OE Grado I en el Decreto del 86 y si la inspección de los envases plásticos (ampollas de polietileno) en que se envasaba el suero al que refiere la norma también incluye los controles que se realizaban tarea en la Sección etiquetado y acondicionamiento de Sueros.

Analicemos entonces la descripción de ambas categorías, esto es la que se le adjudicó y la pretendida, sin perjuicio de adelantar que a criterio de la S. si bien el Sr. C. realizaba en su sección tareas de revisión de las ampollas, ésta revisión no resulta equiparable a la inspección de las mismas que la norma incluye al describir las tareas del OE Grado I , a lo que se agrega que ésta categoría establece otras funciones que también deben ser cumplidas y que el actor no desarrollaba.

II.b.1) La normativa aplicable – el Decreto No. 64/1986.

Como bien refiere la Sentencia recurrida, el Decreto No. 64/1986 establece las diversas categorías dentro del Grupo de actividad, ordenándolas por sectores a saber: Administración y Finanzas, Promoción y Ventas, Control de Calidad y Producción. A partir de ésta primera división, la norma regula dentro de cada sector diversas categorías y aún dentro de ellas en algunos casos diversos grados.

Dentro del Sector Producción se encuentra la definición de la categoría Operario y en un escalón más arriba el Operario Especializado en sus diferentes Grados.

Así establece el Decreto en cuanto a la descripción de tareas de la categoría Operario:

Traslado de materias primas, material de envase, equipos, productos elaborados o semielaborados, accesorios, etc., de un punto a otro de la fábrica y de planta a otros sectores y viceversa.

Tareas de carga y descarga.

Tareas de ayudantía en el sector que se lo requiera.

Colaboración en tareas sencillas de línea de...

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