Sentencia Definitiva nº 83/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 15 de Julio de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Nº 83/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Guzmán López

Montemurro.

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .AA c/ Fondo Nacional de Recursos y Otro - AMPARO., IUE 2-49948/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por elMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, contra la sentencia definitiva de primera instancia Número

66/2020 dictada a fs. 382-394 por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil

de 6º turno, Dra. F.W..

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al Estado . Ministerio de Salud

Pública a suministrar a la amparista AA, el medicamento BRENTUXIMAB,

conforme la indicación de su médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique.

Desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de Recursos. Sin especial condenación.

2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . en

lo sucesivo MSP . representado por el Dr. A.R., quien interpuso a fs. 399-406

recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011.

Expresó el apelante, que le agravia la sentencia dictada, en tanto la S. no ponderó

debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos oportunamente

presentados, referidos al actuar legítimo del MSP especialmente a su conducta ajustada a la

normativa constitucional y legal; especialmente la condena a proporcionar al actor un

medicamento que carece de registro, y por lo tanto, no se puede comercializar en el país.

Sostiene que el hecho de no estar registrado el medicamento no es un hecho irrelevante.

Agrega que el fallo judicial obliga al MSP a incumplir con la legislación vigente en materia de

medicamentos; desaplicando las Leyes Nros. 15.443 y 19.355, sin que hayan sido declaradas

inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la

Suprema Corte de Justicia y una vulneración al Prinipio de Separación de Poderes.

En definitiva, solicita que se revoque en alzada la sentencia apelada.

3) Conferidos los traslados correspondientes, a fs. 412-421 v., la parte actora deduce

excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa y contesta el traslado. Elevados los autos

a la Suprema Corte de Justicia (fs. 428 y ss.), por Sentencia No. 37 de 25.2.2021 de la

Corporación, fue desestimado el excepcionamiento de inconstitucionalidad. Devueltos los autos

al Juzgado remitente, fue franqueada la alzada. Y, una vez designado este Colegiado, se

dispuso el pasaje a estudio sucesivo.

Suscitada discordia total emanada de la Dra. C.C., se procedió a la diligencia de

sorteo de precepto, recayendo la suerte en la persona del Sr. Ministro Dr. Guzmán López

Montemurro, a quienes fueron girados los autos para su estudio.

Obtenidas las mayorías legales requeridas, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión

en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la

Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios

desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE..

La actora, Sra. AA, de 25 años de edad, es portador de Linfoma de

Hodgkin E Iv con compromiso pulmonar, mama y masa mediastinal, tal como surge del informe

médico a fs. 1-2 y su historia clínica a fs. 3 y ss. Las médicas hamatólogas tratantes, Dras. Inés

Landoni y M.M. indican tratamiento en base a BRENTUXIMAB como tratamiento puente

al auto trasplante de médula ósea. Medicación de alto costo que no puede costar.

Percibe una pensión por invalidez de Banco de Previsión Social de $12.116,73 (fs. 124) y el

medicamento cuesta U$S 5750 + imp (Laboratorio Libra S.A., fs. 326), o U$S 4100 + impuestos

según Laboratorio Scienza S.A.

Sostiene que la falta de registro del medicamento no puede configurar un eximente de

responsabilidad del Estado de su obligación de dar una respuesta clara y fundada frente a una

solicitud concreta, lo que no se cumplió, así como cumplir con lo establecido en el art. 44 de la

Constitución, actuando con ilegitimidad manifiesta los demandados al negarle la única opción

terapéutica disponible.

Atento a la naturaleza de su enfermedad, los mecanismos administrativos o jurisdiccionales

ordinarios, resultan claramente inoperantes para tutelar su derecho.

Expone el MSP, (v. escrito de fs. 381 y ss.) cuáles son la normas constitucionales y legales que

regulan su competencia y describe el funcionamiento de la cobertura financiera de

medicamentos, regulada por la Ley 17.930 y Decretos 265/016 y 4/010.

A la luz de dichas disposiciones, no se constata un actuar discriminador por parte del MSP, ni

que se vulnere en el caso concreto, el espíritu del Sistema Nacional Integrado de Salud, en lo

dispuesto por el art. 1º de la Ley 18.211.

El fármaco requerido no cuenta con registro vigente ante esta Cartera y por lo tanto no se

puede comercializar en nuestro país. En consecuencia, no existe un obrar ilegítimo del MSP

sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia ser

rechazada la acción promovida.

III) MEDIOS PROBATORIOS DILIGENCIADOS.

Las médicas actuantes, Dras. A.I.L.C. y M.M. (Hematólogas),

prestaron declaración en audiencia a fs. 380, mediante plataforma Z.; reafirmando y

ratificando la conveniencia para la paciente de continuar con el tratamiento prescripto.

Asimismo, emerge de autos, que la reclamante no cuenta con los recursos suficientes para

hacer frente al tratamiento médico indicado por sus médicas tratantes.

De lo actuado, surge sin hesitación alguna, que la amparista se encuentra en la actualidad en

serio riesgo de vida debido a su enfermedad y que la administración del fármaco solicitado

podría paliar las consecuencias nefastas provocadas por el cáncer que sufre y las derivaciones

en su organismo (metástasis), contribuyendo decididamente, según las opiniones científicas

recabadas, a...

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