Sentencia Definitiva nº 142/2021 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 28 de Junio de 2021

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 142/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA V.S.B.

Montevideo, 28 de Junio de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ECHANDE, HUGO C/ COPROPIEDAD EDIFICIO KINGSTON HILL – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0291-000065/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 26/2020 de 22 de Septiembre de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de M. de 7º Turno, Dra. E.C.G..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 26/2020 (fs. 736), dictada con fecha 22 de Septiembre de 2020, se dispuso “1.- Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada a pagar al actor las sumas indicadas en el Considerando 39 a 42 de esta Sentencia, por concepto de salario impago de febrero de 2019, licencia y salario vacacional al egreso (liquidación de fs 238/239 vto), horas extras en temporada alta e incidencias (fs 51) e IPD común (fs 238 vto), más multa legal y daños y perjuicios preceptivos del 10% de rubros de naturaleza salarial, actualización e intereses hasta el efectivo pago, con descuentos legales correspondientes. 2.- Desestimando los rubros horas extras en temporada baja y horas extra en días de descanso semanal en temporada alta, IPD especial y daño moral por mobbing. 3.- Costas y costos por su orden. 4.- Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente archívese. 5.- Honorarios fictos: tres Bases de Prestaciones y Contribuciones. 6.- Notifíquese personalmente”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo resueltos por auto Nº 1778/2020 de fecha 2 de Octubre de 2020 (fs 770).

4)La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de horas extras de temporada en días libres, horas extras en fines de semana de invierno e indemnización por despido especial por enfermedad, solicitando sea revocada (fs 773 a 784).

5) Por Decreto Nº 2010/2020 de 21 de Octubre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 842 a 849 vuelto.

6) La parte demandada, a través de su representante legal, fundamenta la recurrencia oportunamente anunciada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 697/2019 e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de salario impago febrero 2019, licencia y salario vacacional al egreso, horas extras en temporada alta e incidencias (en subsidio liquidación), indemnización por despido común, multa y daños y perjuicios preceptivos y la liquidación practicada, con su respectiva actualización e intereses, solicitando sea revocada (fs 852 a 867).

7) Por Decreto Nº 2069/2020 de 26 de Octubre de 2020 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 373 a 375.

8) Por auto Nº 2415/2020 de fecha 19 de Noviembre de 2020 se franqueó la alzada (fs. 868).

R.,bidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 875).

CONSIDERANDO:

I) La Sala con el voto conforme de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la muy buena Sentencia definitiva apelada, salvo en los rubros horas extras en día de descanso en temporada alta y quantum de las horas extras a las que se condena, que se revoca y abaten respectivamente conforme la siguiente fundamentación.

II) Ambas partes formulan agravios contra la Sentencia Definitiva. La parte actora porque se desestima el rubro horas extras de temporada en días libres y horas extras en fines de semana de invierno; y la indemnización por despido especial por enfermedad común. Y la parte demandada apela la Sentencia Interlocutoria No. 697/2019, se agravia porque la definitiva ampara el rubro salario impago de Febrero 2019, licencia y salario vacacional al egreso, la indemnización por despido, las horas extras en temporada alta e incidencias y en subsidio su liquidación, la aplicación de multa legal, daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses y finalmente por la liquidación practicada.

Analicemos separadamente cada uno de los agravios.

III)Apelación de Sentencia Interlocutoria No.697/2019 (fs. 16).

Agravia al E.K.H. la realización de una inspección judicial en carácter de diligencia preliminar sin noticia de la parte demandada, a los efectos de constatar las cocheras y el tablero en el que quedaban las llaves de los vehículos.

Cuestiona el recurrente el valor de la prueba obtenida y pretende se declare la nulidad de la misma porque: a) se tramitó con carácter unilateral extremo que el peticionante solicitó pero no argumentó, ni tampoco la Sede a quo fundamentó; b) la procedencia misma de la medida atento a su objeto el que no resulta incluido en ninguna de las hipótesis del art. 309 ord. 6 CGP; y c) la ausencia de notificación una vez realizada la inspección.

En tal sentido no le asiste razón.

En primer lugar corresponde consignar que si bien la normativa que regula el proceso laboral no contiene previsión alguna que regule las diligencias preparatorias, entiende la Sala que las mismas son admisibles y se encuentran vigentes atento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 18.572. Sin embargo la existencia de un vacío legal en cuanto a la procedencia de las medidas no implica que se traslade la totalidad de las normas del CGP relativas a éstas, sino que en aquellas cuestiones que la Ley 18.572 tiene regulación específica a ella habrá de estarse, tal como es el caso del régimen recursivo (arts. 14 y 18 Ley 18.572), lo que así valoró el Tribunal a-quo.

En segundo lugar no advierte la Sala, ni el recurrente identifica la existencia de un perjuicio que habilite a declarar la nulidad peticionada.

Por ende si no existe perjuicio, en aplicación de los principios de trascendencia e instrumentalidad, tampoco hay nulidad.

E.C. que: "La observancia de las formas procesales no es un fin en sí mismo; éstas son instituidas por el legislador, únicamente porque aumentan las posibilidades de que el proceso pueda alcanzar la meta hacia la cual tiende; o sea, la justicia de la decisión de la cual es instrumento el proceso" ("Cassazione Civile" II; p. 383). "Ello supone puntualiza G.B. que el medio debe subordinarse al fin y, salvo que la ley exprese lo contrario, que debe admitirse la validez del acto procesal aunque sea defectuoso, si con él se alcanzan las metas prefijadas" ("De las nulidades en los actos procesales" p. 176). A contrario sensu si cumpliendo las formas el acto procesal no alcanza su finalidad, debe valorarse la eficacia del mismo a efectos de no vulnerar derechos sustanciales de los litigantes.

Lo que implica consagrar el principio de la instrumentalidad de las formas "...de manera que el rigor que necesariamente requieren pueda ser interpretado con un criterio teológico trascendente, para sancionar el apartamiento de aquellas formas que fundamentalmente lesionen el debido proceso legal" (B.: "las formas de los actos procesales. Sistemas" en "Estudios de nulidades procesales"; p. 30; Bs. As. 1980).

E igualmente, el principio de trascendencia (Couture, E: "Fundamentos... etc." No. 251) que implica que la nulidad no existe en el mero interés de la ley sino que se requiere que quien invoca el vicio formal, aduzca y acredite que ese vicio le provocó un perjuicio cierto e irreparable cuya reparación no puede operar sino con la anulación del o de los actos viciosos (Cfe. C.: "Presupuestos de la nulidad procesal", en Estudios cit."; p. 99).

Todo lo cual puede sintetizarse, siguiendo a A., en la fórmula de que, donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad ("Tratado... etc."; T. I; p. 652, el resaltado me pertenece); por cuanto la nulidad no tiene por misión asegurar, meramente, la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines que con la institución de las mismas se procura; esto es, instrumentos con cuya actuación se hace efectiva la esencial garantía de la defensa en juicio (citas extraídas de sentencia T.A.C. 3° del 27/7/1983 T. r., E., C., publicada en L.J.U. caso 10046).

Y en autos no puede invocarse indefensión de clase alguna. Si bien es veraz que cumplida la diligencia preparatoria, no se dio cumplimiento a la notificación posterior a la contraparte (art. 307.3 CGP), la misma tuvo acceso a la diligencia y pudo recurrirla, como efectivamente lo hizo (ver recursos interpuestos y resueltos por Providencia 1298/2019 de fs. 251 a 254 por la que se concedió la apelación con efecto diferido).

Tampoco la tramitación unilateral generó indefensión, en tanto se dispuso ajustadamente. En tal sentido si bien se comparte que cuando lo que se solicita es una medida preparatoria como anticipo de prueba la regla es la bilateralidad, no es real que el actor no hubiera fundado las razones por las cuales solicitaba que la medida se tramitara en forma unilateral. Así surge claramente de su comparecencia a fs. 12-13 en que justifica tal carácter en virtud del objeto de la diligencia, que era el constatar la existencia de un tablero donde se dejan las llaves de los automóviles para que el portero pueda movilizarlas, tablero que es removible. Por lo que la citación previa a la contraria abría la posibilidad de la frustración de la medida.

Finalmente invoca el apelante razones, que mas que vinculadas a la nulidad por incumplimiento de las formas, refieren al mérito de la medida. Y tampoco en esto le asiste...

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