Sentencia Definitiva nº 217/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021
| Ponente | Dr. Luis Domingo TOSI BOERI |
| Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2021 |
| Emisor | Suprema Corte De Justicia |
| Jueces | Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LÓPEZ MENA, JUAN C/ BANCO REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”. IUE 2-17038/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 38/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2019, de fecha 9 de febrero de 2019, el entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. G.L.M., falló:
“A. parcialmente la demanda instaurada y en su mérito:
a) declárase la resolución del contrato celebrado entre el Sr. J.C.L.M. y el BROU el día 19 de marzo de 2013, en su mérito declárase que no corresponde el pago de saldo que pueda estar pendiente con motivo del acuerdo y condénase al BROU a pagar al actor las sumas dinerarias abonadas (en las mismas condiciones en que las sumas dinerarias fueron abonadas) más interés desde la demanda y hasta la fecha de efectivo pago, y condénase al Sr. J.C.L.M. a entregar al demandado los derechos y acciones que le fueron subrogados que corresponden al BROU provenientes de la póliza de seguro de cau- ción de la empresa B. Compañía Argentina de Seguros S.A.
b) Condénase al BROU al pago al actor de la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil) en concepto de daño moral más intereses desde la promoción de la demanda y hasta la fecha de efectivo pago.
Desestímase la acción de reembolso deducida por el BROU a los terceros MEF y F. de Aeronaves Ley 18931 (..)” (fs. 992 a 1018).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 38/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (integrado), en mayoría conformada por las Sras. Ministras Dras. B.V., N.S. y M.B., falló:
“Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: hace lugar a la pretensión de daño moral y, en su lugar, se desestima la demanda al respecto. Desestima la pretensión contra los citados en garantía y, en su lugar, se condena en forma solidaria al Ministerio de Economía y Finanzas y al F. al reembolso de la totalidad de los importes recibidos de parte del BROU según carta de pago de fecha 19/3/2013 con más interés legal desde la demanda. (...)” (fs. 1200/1207 vto.).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. T.M., quien consideró que correspondía revocar la sentencia de primera instancia en cuanto acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, desestimarla in totum (fs. 1206 vto./1207 vto.).
III) Con fecha 12 de mayo de 2020, a fs. 1212/1237 vto., el F. de Aeronaves Ley Nº 18.931 (en adelante: “el F.”) interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem.
En síntesis, expuso los siguientes agravios:
a) La Sala infringió la norma prevista en el art. 259 de la Constitución de la República, según la cual, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe únicamente a los procedimientos en que se haya pronunciado. Así, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.931 no tiene relación alguna con las partes del presente proceso y menos aún con las situaciones y relaciones jurídicas aquí debatidas. El Sr. L.M. sabía que necesitaba una declaración de inconstitu-cionalidad de la referida ley y procuró obtenerla; sin embargo, su demanda fue desestimada por la Suprema Corte. No puede ahora beneficiarse de un fallo que refiere a personas que no son partes de este proceso.
La Ley Nº 18.931 no ha sido derogada (con excepción del artículo 4) y menos con efecto retroactivo; sigue siendo válida y aplicable, extremos que destaca el Prof. Dr. D.H.M. en la consulta agregada por el actor.
El remate sigue siendo válido, hecho que también señala el Prof. M. en su consulta, por lo que no puede reputarse cumplida la condición de la cláusula séptima del acuerdo entre L.M. y el BROU. Ninguna de las partes de este proceso obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.931, que le permitiese invocar la nulidad del remate celebrado en ejecución de dicha ley, ni del aval bancario emitido por el BROU.
Erra el Tribunal cuando sostiene que, como el remate era “nulo” o “inexistente”, los aviones volvieron a la masa. Eso ocurriría si se concediera a la declaración de inconstitucionalidad obtenida por terceros ajenos a este proceso un misterioso efecto general. Los aviones volvieron a la masa, pero eso no sucedió por las razones que indica el Tribunal, sino por un acuerdo entre el F. y el Síndico, homologado judicialmente (ficha 40-29/2012). Obviamente, ante el incumplimiento de C., mejor postor en el remate, la opción de transar con la sindicatura un nuevo procedimiento de salida era una solución razonable, que implicaba reconocer la vigencia de la Ley Nº 18.931. Por lo tanto, si se afirma que el remate fue nulo o inexistente, sería menester declarar la nulidad o inexistencia de todo lo actuado en el proceso concursal a partir de aquel acuerdo homologado y repristinarse los pagos de decenas de millones de dólares realizados a trabajadores y acreedores de Pluna, además de la comisión pagada a la Asociación de rematadores.
b) El fallo impugnado viola el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.) e implica un fallo extrapetita, además de aplicar incorrectamente los arts. 1560 a 1565 del Código Civil al declararse de oficio una nulidad que nadie solicitó y que no resulta manifiesta.
En lo que refiere a la citación en garantía deducida por el BROU, la sentencia admite que la condena de reembolso que impone al F. no se vincula con la resolución del convenio celebrado entre L.M. y BROU el 19 de marzo de 2013 (resolución contractual que es el objeto del proceso y no la nulidad o inexistencia del remate), ni tampoco con el aval emitido por el BROU en base al cual se dedujo la citación en garantía. Sin embargo, y por razones de “economía procesal” y para evitar un nuevo procedimiento distinto a la citación en garantía, hace lugar al reembolso.
Tal solución es notoria-mente ilegal, ya que viola el art. 198 C.G.P. El Tribunal reconoce que la pretensión de reembolso no se vincula con la resolución del convenio sino con la “situación de decadencia del remate”. Pero la declara-ción de nulidad o inexistencia del remate nunca fue parte del objeto de este proceso. El único sustento de la citación en garantía incoada por el BROU fue el aval bancario que concedió a C.. Por ello, acertadamente el magistrado de primera instancia señaló en su senten-cia que “al no advertirse relación sustantiva y de garantía correspondiente, la pretensión de reembolso no puede prosperar”.
Adujo, además, que la recurrida aplica incorrectamente los arts. 1560 a 1565 del Código Civil al declarar de oficio una nulidad que no resulta manifiesta. No es posible, en autos, relevar una supuesta nulidad, pues la misma no fue objeto del proceso y el propio actor reconoce que el remate y el aval fueron válidos y eficaces (consulta del Dr. M. agregada por el promotor).
c) El fallo recurrido aplica incorrectamente el art. 51 del C.G.P.
El fundamento de la pretensión del BROU contra los citados en garantía no fue un pretendido pago de lo indebido, ni la nulidad del remate y del aval bancario, sino la existencia de una relación sustancial de garantía entre las partes. Dado que tal relación no se acreditó, correspondía desestimar la citación en garantía y no, como hizo el Tribunal, distorsionar el objeto del proceso por razones de economía procesal.
No existió una relación sustancial de garantía entre el BROU y los citados. El aval firmado por el BROU solo genera obligaciones a cargo del propio Banco, por lo cual no puede existir reembolso alguno que fundamente el reclamo. El aval es una garantía del BROU a favor de los demandados y no al revés. En este punto, el Banco incumple su carga procesal, ya que ni siquiera intenta fundamentar cómo surgiría de un aval bancario, de una garantía independiente, una garantía a su favor.
d) La Sala aplica erróneamente los principios que rigen las garantías bancarias a primera demanda, avales bancarios o garantías independientes. El aval bancario emitido por el BROU es un negocio independiente, abstracto, no acce-sorio y, en consecuencia, no se habría visto afectado por nulidad alguna del remate de aviones, nulidad que no existe y no formó parte del objeto del proceso.
Es de esencia de este tipo de garantías que sean independientes, es decir, no guardan relación sustancial con la relación que las origina y por lo tanto, aun en caso de que el remate de aviones que motivó la emisión de la garantía fuese nulo, ello sería irrelevante y no afectaría a la garantía autónoma.
Las garantías a primera demanda solo generan obligaciones para el emisor, que en el caso es el BROU, y no genera ninguna responsabilidad ni “garantía” específica para el F. ni para el MEF, legitimado inicial para el cobro de dicha garantía y que luego cediera al F.. El único obligado es el BROU y su obligación, como avalista, consiste en pagar al requerimiento del MEF (o al F., luego de que el MEF le cedió ese derecho).
La fortaleza de un aval o garantía a primera demanda viene dada por su abstrac-ción, su autonomía y su independencia, sin que importe si la obligación del ordenante (C., en el caso) existe o no, ni si es válida o nula.
Es de suponer que cuando el BROU emitió el aval para garantizar la obligación de pago del precio del remate que asumió C. habrá tomado sus precauciones y, por ejemplo, a través de B. Seguros, se habrá respaldado adecuadamente. Si tal res-paldo era insuficiente o estaba mal diseñado, es una vicisitud que debe asumir el BROU y ello no la habilita a solicitar un reembolso del beneficiario del aval (primero el MEF y luego, por...
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