Sentencia Definitiva nº 232/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MARTÍNEZ BARRERA, ZULMA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – A.S.S.E-” – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-54840/2016).

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2019, dictada el 3 de mayo de 2019 por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, se falló:

DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENA EN EL GRADO... (fs. 270/307).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 104/2020, del 28 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno se falló:

Confírmase la sentencia apelada. Sin especial sanción procesal...” (fs. 365/373).

III) En tiempo y forma, el representante de la actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 378/388 vto.).

III.I) En lo inicial, plan-teó que la Sala no interpretó correctamente los hechos fundantes de la pretensión ni la prueba. Rechazó en forma errónea el rubro diferencias de salario, lo que agravia a sus representados.

En efecto, quedó acredi-tado que ASSE pagó a los actores en los renglones 11311.0 “sueldo básico”; 114141.0 “art. 26”; y 11414.9 “diferencias de art. 26” una suma inferior a la que tienen derecho a percibir.

ASSE omitió aplicar el sueldo base que corresponde a cada cargo, de acuerdo a los instructivos de la Contaduría General de la Nación (CGN). Esa omisión determinó que pagara un 4% menos de sueldo básico a los reclamantes durante todo el período considerado para plantear su pretensión. Y también, de los rubros que se calculan a partir del sueldo básico.

En otras palabras, consi-derar un sueldo básico (renglón 11311.0) inferior en un 4% al que por Derecho, corresponde genera el derecho al cobro de las diferencias de salarios pretendidas no solamente por dicho concepto, sino también por los rubros 114141.0 “art. 26”; y 11414.9 “diferencias de art. 26”, que se cuantifican a partir del sueldo básico (representan un porcentaje de éste).

III.II) El Tribunal no cons-tató que quedó plenamente probada la falta de descanso intermedio de los funcionarios, en total contravención a la Constitución y a la Ley.

Además, la sentencia des-virtuó la prueba obrante en la causa la cual era clara y coincidente. Tampoco tuvo en cuenta los dichos de ASSE que se defendió e indicó que los funcionarios “no tienen derecho a descansar”.

Aseveró que los actores son titulares de un derecho al descanso intermedio, que tiene su sustento en lo previsto en el art. 54 de la Constitución y que ha sido desconocido.

III.III) En cuanto al rubro entrega de uniformes, el falló rechazo el mismo sin razón. No confrontó el hecho, la prueba y la norma habilitante que dispone el derecho.

Resultó probado que al personal no se le entregó uniformes durante el período reclamado. Existe normativa vigente (Decreto Nº 406/988 entre otros) que dispone la obligación del empleador de entregar uniformes a su costo. Además se debe propor-cionar saco de abrigo y zapatos.

No es razonable que el fallo critique los montos reclamados diciendo que no se explicó de dónde surgen esas cifras cuando las mismas son notoriamente inferiores al costo real que en el comercio tienen las referidas prendas.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la representante de la demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 395/398, en el que abogó por su rechazo.

V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (fs. 399) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 19 de noviembre de 2020 (fs. 403).

VI) Por Decreto Nº 1682, del 3 de diciembre de 2020 (fs. 404 vuelto), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado.

II) El caso de autos.

El caso en examen se ori-gina en un reclamo de un conjunto de diez (10) funcio-narios de la Administración demandada, que reclaman distintos rubros que consideran que se les adeudan.

En su demanda reclamaron los siguientes rubros: diferencias de salario, dife-rencia en el pago de la antigüedad, descansos intermedios trabajados, entrega de uniforme, lavado del uniforme, más el 20% según se narró en cada liquidación, daños y perjuicios con sus respectivos reajustes e intereses, más las costas y costos del juicio sin perjuicio de la solicitud de condena futura.

Cumplido con los trámites de rigor, la demanda fue desestimada en todos sus términos tanto en primera como segunda instancia.

III) Análisis de la cuestión sustancial.

Sobre la obligación de la demandada de pagar algunos de los rubros reclamados y por cuyo rechazo se agravia la parte actora en casación [léase: (i) diferencias de salarios originadas en considerar un sueldo básico para cada grado inferior al que establecen los instructivos de la CGN; (ii) descansos intermedios trabajados], esta Corporación tiene consolidada jurisprudencia que no habrá de variar en el caso a examen.

En cuanto al rubro unifor-mes la jurisprudencia de la Corporación lo ha admitido en alguna oportunidad (por ejemplo en la reciente sentencia Nº 55/2021) y rechazado en muchas otras, en función de las resultancias del caso.

Corresponde expedirse en lo sucesivo sobre los puntos de cuestionamiento planteados en el recurso a examen.

III.I) Legitimidad del re-chazo del rubro diferencias de salario.

La Corporación tiene ju-risprudencia consolidada sobre la improcedencia del reclamo de los accionantes, que se fundamenta en que la Administración demandada no habría considerado el sueldo base que ordenan los instructivos de la Contaduría General de la Nación (CGN).

Como se recordó en los RESULTANDOS, los actores afirmaron que existe una diferencia de un 4% mensual en el renglón 11311.1 (sueldo básico). Añadieron que fue acreditado que la demandada no paga la cantidad exacta que corresponde a cada accionante.

Puntualizaron que ASSE debió pagar los sueldos aplicando el “SIMPLI”, según fue acordado en 2012, pero no lo hizo. Al comparar las cifras de los instructivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe una diferencia negativa en perjuicio de los promotores.

La Corporación se ha pronunciado recientemente, mediante Sentencia No. 1.237/2019, sobre la misma temática que se plantea en estos obrados. Los fundamentos sostenidos en dicha ocasión resultan perfectamente trasladables al presente. En dicho pronunciamiento –revalidado luego en varios que le siguieron- se sostuvo:

En primer término, co-rresponde tener presente lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990: ‘Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores’.

A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de ‘sueldos básicos’, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:

Grado Escala Compensación máxima al grado %

16 202.693 84.51

15 188.552 80.24

14 175.397 76.44

13 163.160 73.26

12 151.777 70.87

11 141.188 69.25

10 131.338 66.78

9 122.175 65.17

8 113.652 64.48

7 105.723 64.66

6 98.347 57.71

5 91.485 53.72

4 85.103 54.60

3 79.166 56.63

2 73.642 48.08

1 70.136 45.80

Luego, la norma dispone: ‘Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (...)’.

En la especie, se trata de determinar sobre qué monto o importe salarial se aplica la ‘compensación al grado’, partiendo de la base de que la norma establece ‘la tabla de sueldos para seis horas de labor’.

Por otra parte, corres-ponde dilucidar si dicha compensación se aplica únicamente sobre el valor ajustado que surge del art. 26, con vigencia al 1º de enero de 1991, como lo entiende ASSE, o si, como postulan los reclamantes, el sueldo básico y la compensación deben incluir todas las partidas salariales agregadas con posterioridad a la fecha referida.

Pues bien, a criterio de la Corporación, la ‘compensación al grado’ debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del ‘sueldo básico’ (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.

La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 horas por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a ‘sueldo nominal’, ‘asignaciones de los respectivos cargos’, ‘escala salarial o retributiva’, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.

A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil, de acuerdo con el cual: ‘Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)’; así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa que: ‘Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general (...)’.

En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta...

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