Sentencia Definitiva nº 224/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 DE LA LEY Nº 14.297 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.889”, IUE: 2-37887/2020.

RESULTANDO:

I) Con fecha 29 de agosto de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, hizo lugar a la solicitud fiscal y dispuso la formalización de la investigación seguida contra el imputado AA por la presunta comisión de un delito establecido en el art.31 del Decreto-Ley 14.294 en la modalidad de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor (interlocutoria Nº 1072/2020, fs. 6).

II) Asimismo en la misma fe-cha, se le impuso al imputado una medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con fecha de cese el día 27 de noviembre de 2020 (sentencia interlo-cutoria Nº 1073/2020, fs. 6), medida que fue impugnada por la Defensa de particular confianza del imputado, a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación.

III) Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 494/2020 de fecha 10 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 4° Turno se resolvió: “Revócase la sentencia interlocutoria N.º 1073/2020 dictada en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2020. Dispo-niéndose en su lugar como medidas cautelares alterna-tivas el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar cuenta a la sede a-quo y la obligación de presentarse ante el Juez una vez por semana” (fs. 23/28).

IV) Con fecha 20 de noviembre de 2020, el Ministerio Público compareció en autos a solicitar que se fijara audiencia con el fin de prorrogar las medidas cautelares dispuestas, así como, para la aplicación en obrados del proceso simplificado, atento a que no habría de requerir pena superior a tres años de penitenciaría para el imputado conforme lo dispuesto por el articulo 273 TER del CPP (fs. 33).

V) Por providencia Nº 2026/2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, se convocó a audiencia al imputado, a su Defensa y al Ministerio Publico para las 17:00 horas del día 25 de noviembre de 2020 (fs. 34).

VI) Se celebró la audiencia fijada y en la misma (fs. 48/48 vta.), la defensa del imputado opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley 19.889, mediante el cual se incorporó el art. 273 – TER al CPP.

VII) En apretada síntesis, sos-tuvo el excepcionante que la norma impugnada es inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo, al violentar los arts. 8, 12, 72 y 168 núm. 7º de la Constitución de la República.

En cuanto a las razones de forma, alegó que la Ley es una creación ficticia en tanto el carácter “urgente” no está acreditado conforme lo dispone el art. 168 núm. 7º de la Constitución de la República.

Aseveró, que ninguno de los capítulos ni artículos desarrollados en la Ley 19.889 tienen o tenían el carácter de urgencia como para ser tratados mediante el mecanismo sumario de una Ley de este tipo. En particular, lo que se buscó, fue implementar un programa de gobierno de una mayoría sin dar lugar a una discusión conforme lo disponen los arts. 133 y siguientes de la Carta.

Por su parte, en cuanto al fondo del asunto, el excepcionante fundo la inconstitu-cionalidad en que el art. 273 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República.

Precisó que la Carta al igual que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconoce al principio de igualdad como un derecho humano fundamental. Ahora bien, el proceso simplificado creado establece “reglas de juego” tan disímiles o desiguales que afectan el mencionado principio y, en definitiva, cercenan las posibilidades de la Defensa en juicio.

Indicó que resulta inadmi-sible que la F.ía cuente con un plazo de un año para elegir y solicitar la iniciación de este plazo y, por su parte, la Defensa cuente con un plazo exiguo de 10 días para esgrimir sus derechos. La norma establece plazos desiguales para las partes a la hora de presentarse ante el Juez. En efecto, mientras la F.ía cuenta con un plazo de un año para presentar la acusación, extensible por un año más, la Defensa contará con un brevísimo plazo de 10 días para preparar su defensa penal.

Sostuvo que, con el afán de solucionar uno de los principales problemas que aqueja al proceso penal relativo a su extensa duración, el legislador decidió abreviar los plazos procesales para el imputado, su defensa e incluso el Juez, vulnerando de tal modo las garantías del debido proceso, la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.

Manifestó que, el proceso simplificado resulta violatorio del principio del debido proceso legal. En este proceso se restringen los derechos de la Defensa, resultando dudoso que pueda ser considerado un proceso penal constitucional, por vulne-rar lo dispuesto por los arts. 12 y 72 de la Constitución de la República.

VIII) Por providencia N° 2034/2020, dictada en el marco de la audiencia, el Juzgado actuante, dispuso la suspensión de los proce-dimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs. 48 vta.).

IX) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 50), se confirió traslado de la excepción opuesta y fue evacuado por la F.ía Letrada Departamental de Durazno de 1º Turno (fs. 58/74), bre-gando por su rechazo.

X) Por providencia Nº 117/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 76).

XI) Finalmente, culminado el estudio de los autos, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 29 de la Ley 19.889, con costas de precepto a cargo del oponente (art. 523 del C.G.P.).

II) Sobre la legitimación cau-sal activa del solicitante

El excepcionante es titu-lar de un interés directo, personal y legítimo, se encuentra...

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