Sentencia Definitiva nº 85/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Julio de 2021

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. C.C.,

M.R.S..

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados .AA c/

Fondo Nacional de Recursos y Otro. A.. (I.U.E. No. 2-3758/2021), venidos a

conocimiento mediante las apelaciones tramitadas desde fs. 269-273 v. y 274-280 v., contra la

sentencia N.. 11/2021 del 18.2.2021, dictada a fs. 263-269 por el Juzgado Letrado en lo Civil

de 9º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por

acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó in solidum al Fondo Nacional

de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor el medicamento

NIVOLUMAB, en el término no mayor de tres días, de acuerdo a las indicaciones del equipo

médico tratante y por el término que este lo determine; sin especial condenación (fs. 269).

2) Se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR., fs. 269-273 v.),

abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que el medicamento NIVOLUMAB no

se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública ni incluido en el Formulario

Terapéutico de Medicamentos (FTM). El medicamento no fue registrado por ningún laboratorio

ante el Ministerio, por lo tanto no es posible que la autoridad sanitaria lo haya evaluado para

aprobar la inclusión al FTM. Agrega que por lo tanto, el fármaco al no estar incluido en el FTM

bajo cobertura del FNR, se evidencia una clara falta de legitimación pasiva en la causa para ser

demandado. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita la revocación de la

sentencia a su respecto.

3) A fs. 274-280 v., el Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.) interpuso

recurso de apelación en tiempo y forma, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo

medular que la recurrida le agravia por cuanto entiende que no existe ilegitimidad manifiesta en

la actuación del Ministerio, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente

ilegítimo u omisivo como aduce el sentenciante. Más aún cuando ha quedado probado que la

pretensión versa sobre un medicamento no registrado en nuestro país por lo que el fallo

contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, además de obligarlo a incumplir

con la misma en materia de medicamentos. Continúa en su exposición señalando que la

recurrida desaplica el Decreto-Ley No. 15.443 y la Ley No. 19.355 sin que hayan sido

declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y

exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.

Alude a que la sentencia en recurso desconoce la importancia del Registro de Medicamentos,

siendo un deber impuesto por el legislador y regulado por el Decreto- Ley No. 15.443 y sus

Decretos reglamentarios Nos. 521/984 y 324/999.

Solicitó la revocatoria de la sentencia.

3) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs. 286-297, quien dedujo

excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción contra los arts. 461 y 462 de la Ley N..

19.355.

Sustanciado el proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción ante la Suprema Corte de

Justicia, fue desestimado por Sentencia N.. 77 de 27.4.2021 (fs. 306-310 v.).

4) Devueltos los autos a la Sede .a-quo. y franqueada la apelación, fueron recibidos en alzada.

Dispuesto su estudio se suscitó discordia entre los miembros naturales, integrándose el

Tribunal con la Sra. Ministra Dra. M.R.S., lográndose así las voluntades

necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del

Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 489 y

siguientes).

CONSIDERANDO:

I) De autos surge relacionado que:

1) R.A., paciente de 63 años, acorde a su Historia Clínica y del informe de su

médico tratante Dr. C.M. (fs. 7; 8 y ss) fue diagnosticado como portador de Cáncer de

Riñón. Dado su estado, su médico tratante decidió pasar a tratamiento con NIVOLUMAB a

dosis de 480 mg cada 28 días como segunda línea de tratamiento frente a la progresión

lesional.

2) Cada ciclo de tratamiento cuesta U$S 13.239 dólares y sus ingresos no le permiten

costeárselo (fs. 187-189; 193 v.; 228);

3)Informe Pericial realizado por el Dr. L.A.S.M. (fs. 230-232),

favorable a la indicación médica;

4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el

actor (fs. 249-260).

II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por A.,

que han habilitado por este Tribunal a...

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