Sentencia Definitiva nº 85/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Julio de 2021
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. C.C.,
M.R.S..
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados .AA c/
Fondo Nacional de Recursos y Otro. A.. (I.U.E. No. 2-3758/2021), venidos a
conocimiento mediante las apelaciones tramitadas desde fs. 269-273 v. y 274-280 v., contra la
sentencia N.. 11/2021 del 18.2.2021, dictada a fs. 263-269 por el Juzgado Letrado en lo Civil
de 9º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por
acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó in solidum al Fondo Nacional
de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor el medicamento
NIVOLUMAB, en el término no mayor de tres días, de acuerdo a las indicaciones del equipo
médico tratante y por el término que este lo determine; sin especial condenación (fs. 269).
2) Se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también .FNR., fs. 269-273 v.),
abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que el medicamento NIVOLUMAB no
se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública ni incluido en el Formulario
Terapéutico de Medicamentos (FTM). El medicamento no fue registrado por ningún laboratorio
ante el Ministerio, por lo tanto no es posible que la autoridad sanitaria lo haya evaluado para
aprobar la inclusión al FTM. Agrega que por lo tanto, el fármaco al no estar incluido en el FTM
bajo cobertura del FNR, se evidencia una clara falta de legitimación pasiva en la causa para ser
demandado. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita la revocación de la
sentencia a su respecto.
3) A fs. 274-280 v., el Ministerio de Salud Pública (en adelante también .MSP.) interpuso
recurso de apelación en tiempo y forma, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo
medular que la recurrida le agravia por cuanto entiende que no existe ilegitimidad manifiesta en
la actuación del Ministerio, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente
ilegítimo u omisivo como aduce el sentenciante. Más aún cuando ha quedado probado que la
pretensión versa sobre un medicamento no registrado en nuestro país por lo que el fallo
contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, además de obligarlo a incumplir
con la misma en materia de medicamentos. Continúa en su exposición señalando que la
recurrida desaplica el Decreto-Ley No. 15.443 y la Ley No. 19.355 sin que hayan sido
declaradas inconstitucionales, lo que representa una invasión a la competencia originaria y
exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.
Alude a que la sentencia en recurso desconoce la importancia del Registro de Medicamentos,
siendo un deber impuesto por el legislador y regulado por el Decreto- Ley No. 15.443 y sus
Decretos reglamentarios Nos. 521/984 y 324/999.
Solicitó la revocatoria de la sentencia.
3) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs. 286-297, quien dedujo
excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción contra los arts. 461 y 462 de la Ley N..
19.355.
Sustanciado el proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción ante la Suprema Corte de
Justicia, fue desestimado por Sentencia N.. 77 de 27.4.2021 (fs. 306-310 v.).
4) Devueltos los autos a la Sede .a-quo. y franqueada la apelación, fueron recibidos en alzada.
Dispuesto su estudio se suscitó discordia entre los miembros naturales, integrándose el
Tribunal con la Sra. Ministra Dra. M.R.S., lográndose así las voluntades
necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del
Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 489 y
siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) R.A., paciente de 63 años, acorde a su Historia Clínica y del informe de su
médico tratante Dr. C.M. (fs. 7; 8 y ss) fue diagnosticado como portador de Cáncer de
Riñón. Dado su estado, su médico tratante decidió pasar a tratamiento con NIVOLUMAB a
dosis de 480 mg cada 28 días como segunda línea de tratamiento frente a la progresión
lesional.
2) Cada ciclo de tratamiento cuesta U$S 13.239 dólares y sus ingresos no le permiten
costeárselo (fs. 187-189; 193 v.; 228);
3)Informe Pericial realizado por el Dr. L.A.S.M. (fs. 230-232),
favorable a la indicación médica;
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el
actor (fs. 249-260).
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por A.,
que han habilitado por este Tribunal a...
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