Sentencia Definitiva nº 231/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA S.A. C/ INTENDENCIA DE MALDONADO - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 289-214/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2019, dictada el 31 de julio de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, falló: “[a]mparando parcialmente la acción impetrada y en su mérito condenando a la Intendencia Departamental de M. a pagar a la accionante la suma de $5.907.215,60 más reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la fecha de la demanda, todo hasta su efectivo pago (...)” (fs. 501/513).

II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por sentencia definitiva SEF Nº 0006-000012/2020, dictada el 17 de junio de 2020, se falló: “(...) Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, desestímase la demanda, sin especiales sanciones causídicas en el grado. (...)” (fs. 546/556).

III) Contra la sentencia dicta-da por la Sala, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 576/599 vta.) por entender que el órgano de alzada aplicó erróneamente los arts. 8 y 10 de la Constitución de la República, arts. 130.2, 140, 141, 197 y 198 del C.G.P. y el principio pacta sunt servanda.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala omitió aplicar el art. 130.2 del C.G.P. que impone al demandado la carga de “pronunciarse categóricamente sobre la veraci-dad de los hechos alegados en la demanda”. Aseguró que la Intendencia de M. no controvirtió que la obra, cuyo saldo de precio la actora le reclama, se hubiera realizado correctamente. Los testigos BB, CC, DD, EE y FF declararon que la obra se ejecutó como era debido.

Manifestó que hay tácita admisión de que las obras fueron ejecutadas y que existe un saldo de precio impago, actitudes que configuran supuesto de allanamiento.

Al no atribuir a la carga de contradicción omitida la consecuencia normativa correspondiente, el Tribunal transgredió el principio de igualdad de las partes, de raigambre constitucional (art. 8 de la Constitución de la República) y consagrado a nivel legal en el art. 4 del C.G.P.

b) Se agravió por la errónea calificación jurídica que la Sala efectuó acerca de la factura presentada al cobro. Aunque el Tribunal postula la independencia de las causas penal y civil, “en forma que implica una contradicción, acaba desestimando la demanda, en base a postular que la factura que documenta el adeudo incurre presuntamente en una falsificación ideológica (...) confirma el criterio de independencia entre la acción civil y la penal, pero luego, sin ningún fundamento, revoca la sentencia y desestima la demanda por error de escritura en una factura, siendo todo ello (por separado y en conjunto) un cúmulo de errores de derecho y de valoración de la prueba” (fs. 588 vta.).

La Sala confirió a la factura un valor superior al que le corresponde. “La multicitada factura no debió ser siquiera considerada, por cuanto no se promovió su cobro, tal como no lo hizo la sentencia de primera instancia, en tanto ninguna trascendencia tiene en la cuestión litigiosa planteada (cobro de pesos de la obra ejecutada), más que acreditar –de manera indiciaria– el valor reclamado” (fs. 589/589 vta.).

c) La Sala incurrió en un error de derecho al atribuir consecuencias al hecho de no haber comparecido el actor al llamado a acreedores efectuado por la Intendencia.

La no presentación a esa convocatoria en nada afecta su derecho a cobrar el saldo reclamado. La impugnada vulnera el principio de libertad establecido en el art. 10 de la Constitución y según el cual nadie puede ser obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. La sentencia llega al extremo irregular de darle carácter jurídi-co/vinculante a un acto que carece totalmente de esas características, como es el llamado público de acreedores.

Contrariamente a la inte-lección del Tribunal, no existe norma que disponga la extinción del crédito por no comparecer ante el llamado efectuado por el deudor (fs. 591, 591 vto.).

d) Expresó que la sen-tencia incurre en la vulneración del principio pacta sunt servanda y afecta la seguridad jurídica.

e) Sostuvo que la impug-nada incurrió en absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta por cuanto “da por válidos y admitidos diversos elementos probatorios reseñados a lo largo del juicio [pero] termina apartándose de ellos a la hora del dictamen” (fs. 591 vto.-592).

f) Aseguró que la senten-cia del Tribunal se base en tres fundamentos erróneos: el defecto en la escritura de la factura, la falta de contralor de sus propias Direcciones y la no presentación al llamado de acreedores, lo que, además de vulnerar las normas reseñadas, significa una equivocada aplicación del criterio de la sana crítica.

g) Finalmente, señaló que la sentencia es “inmotivada, pues realiza afirmaciones que requieren explicaciones adicionales y fundamentos que no expresa”. En consecuencia, se vulneraron los arts. 197 y 198 del C.G.P.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, la demandada lo evacuó a fs. 603/611 y bregó por su rechazo.

V) Por providencia Nº 1024 de fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 619 vta.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

VI) El 12 de octubre de 2020 el Dr. Eduardo TURELL cesó en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual se ordenó la integración de la Corporación en legal forma (fs. 624).

VII) Realizada la audiencia de sorteo, el azar designó a la Sra. Ministra, Dra. C.K. para integrar la Corte (fs. 628).

VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con condena en costas y costos a cargo del recurrente.

II) A fs. 50 y ss., compareció AA S.A. a promover demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Intendencia Departamental de M. (IDM).

Narró que resultó adjudi-cataria de varias obras licitadas por la Intendencia entre julio y noviembre de 2014, cumpliéndolas todas en tiempo y forma, a pesar de lo cual la demandada aún le adeuda un saldo de $5.907.215,60. Para cobrarlo, el Sr. BB, a cargo de la Dirección de Electromecánica de la Intendencia, le indicó que debía confeccionar una factura y, aunque así procedió, la Intendencia se rehusó a pagar y para ello, adujo una discordancia entre lo consignado en la factura y la obra ejecutada. Reclamó el monto adeudado con reajustes e intereses desde la exigibilidad.

A fs. 404 y ss., la Intendencia Departamental de M. evacuó el traslado y contestó la demanda. Explicó que adjudicó a AA S.A. las tareas necesarias para el suministro de energía eléctrica en las viviendas del realojamiento al Norte del M. y para el pasaje de un tramo de línea aérea a tendido subterráneo en las viviendas de Cañada Aparicio. Coincidió con la actora en que una parte de la obra ya fue pagada (factura de crédito Nº 3961, de 20 de febrero de 2015).

Respecto de la factura que reclamó el actor en su demanda, la Nº 3729, explicó que la Intendencia rechazó su pago, pues en ella se consignan tareas que corresponden a otra licitación pública (la licitación pública nacional Nº 84/11/10, para lotes con servicios y viviendas cáscaras en la ciudad de Piriápolis), adjudicada a otro proveedor (GG S.A.) quien realizó y cobró las obras que le fueron adjudicadas.

Asimismo, expresó que el funcionario que conformó dicha factura carecía de competencia para ello y el certificado que avaló tal conformidad nunca fue derivado a la Dirección de Contaduría que, en consecuencia, no pudo corroborar si los trabajos realmente se ejecutaron.

Además, precisó que la Dirección General de Hacienda, el 27 de julio de 2015, a pocos días de instaladas las autoridades municipales electas, difundió un comunicado de prensa en el que se convocaba a las empresas que tuvieran créditos pen-dientes de cobro para regularizar su situación, al que no se presentó la actora.

Explicó que, al asumir, el nuevo intendente encomendó a una empresa de auditores externos la realización de una auditoría integral de la Intendencia de M.. De ella resultó la existencia de situaciones con apariencia delictiva, entre las que se halla la que se demanda en obrados. En consecuencia, los hechos que dieron origen a la facción de la factura que el actor reclama fueron denunciados en vía penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 10º Turno.

Solicitó la suspensión de las...

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