Sentencia Definitiva nº 105/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 28 de Julio de 2021

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 105/2021

MONTEVIDEO, 28 DE JULIO DEL 2021

M.. Red. Dra. B.V.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados:

“TISARO S.A. C/ PODER EJECUTIVO – DGI. DAÑOS Y PERJUICIOS.” - IUE: 2-

45654/2018; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora a fs. 2572 a 2576 vto., contra la definitiva Nº

52/2020 (fs. 2560 a 2569), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo

Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace

remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en

todos sus términos. Con expresa imposición de costas y costos a cargo de la

actora.-

2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación,

y articulando los agravios que surgen de fs. 2572 a 2576 vto.-

En lo medular le agravió lo expresado en el Considerando 14 “...las medidas

cautelares que adoptó la DGI contra TISARO S.A., son todas posteriores a las del

Juzgado de Aduana y por tanto no tienen incidencia en los perjuicios causado”.

Entonces, la recurrida no consideró el origen y el final del actuar ilegítimo de la

demandada, siendo el primer embargo que recayó propiciado por la DGI; luego

sobrevino la incautación por el Juzgado Letrado de Aduana que cuando quedó sin

efecto, en nada incidió sobre todas las inhibiciones que obtuvo la contraria que

continuaron incólumes, incluso luego como embargo ejecutivo, por la sencilla razón

de que eran autónomas y preexistentes a la aduanera y, por ello, se prolongaron

luego de culminado el proceso aduanero con total independencia del mismo. Todos

los hechos ilícitos como consecuencia de la Sentencia anulatoria fueron directa y

autónoma causa de todos los daños cuya reparación se persigue en este proceso,

porque impidieron a la actora desarrollar de ninguna forma su actividad comercial en

general, y en particular presentarse a llamados a licitaciones de la IMM, debido a

que todas las inhibiciones provocadas por la DGI, persistieron sin solución de

continuidad; habiendo transcurrido tres meses y doce días desde el dictado del fallo

anulatorio y su comunicación por la contraria a la sede interviniente.

Consecuencia de ello, es la irrebatible existencia de nexo causal entre los daños

padecidos por la actora y las injustas medidas adoptadas que se prolongaron sin

solución de continuidad, por pedidos reiterados de la demandada.

Por otro lado, criticó que la declaración del testigo Sr. H.G. no fue

valorada debidamente por la recurrida. La apelada no tuvo en cuenta la declaración

integral del testigo, complementada por la prueba documental. De dicho testimonio

surge claramente la imposibilidad de la parte actora de participar de un llamado de

urgencia realizado por la IMM, debido a la inhibición que pesaba sobre ella, como

expresamente lo reconoció el testigo. Y que todo ello tuvo origen en las medidas

cautelares trabadas por la demandada. A su vez, de la prueba documental

diligenciada, surge claramente que quien obtuvo primeramente una inhibición

respecto de la actora en esa causa fue la propia DGI.

En otro orden de ideas, cuestionó lo expresado en el Considerando 15 donde la

apelada sostuvo que no existe prueba allegada al proceso que acredite de qué

forma el embargo perjudicó a la parte actora, y que tampoco está acreditado que la

firma se presentara en posteriores licitaciones de la Intendencia. Al respecto, indicó

que dicho fundamento queda refutado con el análisis del pliego de condiciones de

las licitaciones cuyo objeto fue el arrendamiento de slots, donde en su art. 6 la

Intendencia impide a empresas o empresarios a presentarse al llamado en cuanto

tuvieren procesos contenciosos administrativos o judiciales relacionados con la

actividad de los Casinos Municipales. Por lo cual es evidente que la empresa al

tener las cautelares, estuvo impedida de presentarse en “posteriores licitaciones”.

En lo que refiere a los daños causados, existió un informe pericial que analizó las

ganancias pérdidas y fijo el monto de pérdida, dicho informe no fue controvertido por

la contraria, por lo que fue aceptado por lo menos tácitamente.

En lo que respecta al daño moral, la apelada omitió pronunciarse.

Por último, le agravió la condena en costas y costos, fundándose en un actuar

doloso derivado al hecho de no hacer referencia en la demanda a ninguna actuación

del Juzgado de Aduana y la reticencia a establecer el previo accionamiento contra el

Poder Judicial. Sin embargo, en el aludido juicio, ni siquiera llegó a considerarse la

existencia de daños y perjuicios, sino que culminó con la declaración de caducidad

del derecho a reclamar su indemnización. Por lo cual, sus resultancias son

irrelevantes en esta causa. Además, el fundamento utilizado para dicha condena es

producto de la errónea afirmación de que los daños probados en esta causa tienen

por causa eficiente la antes referida incautación, la cual carece de sustento.

3) La parte demandada evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los

términos de fs. 2583 a 2595 vto.-

4) Por providencia Nº 1717/2020 (fs. 2597) se franqueó la apelación, con efecto

suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno

corresponda.-

Asignada esta S. (fs. 2599), luego de cumplido con lo solicitado, los autos se

recibieron el 17/12/2020 (fs. 2604 vto.) y tras el estudio de precepto, una vez

...

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