Sentencia Definitiva nº 104/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 28 de Julio de 2021

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 104/2021

MONTEVIDEO, 28 DE JULIO DEL 2021

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALBRIEUX LOPEZ, MARCELA

c/ BIANCO BURGOS, V. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSOS

TRIBUNAL COLEGIADO” - IUE: 2-22205/2018, venidos a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 746 y

adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 759, contra la

sentencia definitiva Nº 69/2020 del 29 de octubre del 2020 de fs. 724 y ss., dictada

por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia 5º Turno, Dr. J.J.B.C..

Resultando:

I. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales

útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó

parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condenó a ambos codemandados

a abonar en concepto de indemnización por daño moral a

M.A.L. la suma de $ 315.000, menos el SOA $ 102.124, más

daño emergente la suma de $ 50.000, más actualización y el interés legal (con

la precisión del Considerando 65) para todas las sumas.

II. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora,

quien en escrito de fs. 746 y ss. manifestó que le agravia que se haya

entendido que hubo concurrencia de culpas en este accidente y que se haya

entendido probado que la moto no llevaba las luces encendidas.

Agrega que hubo una errónea valoración de la prueba ya que sí quedó

constatado en autos que el taxi carecía de preferencia absoluta en el giro a la

izquierda que realizó.

Le agravia que se haya considerado que hubo responsabilidad concurrente de

la víctima respecto al uso del caso desprendido abatiendo la responsabilidad de los

demandados y por tanto acrecentando la de la parte actora. Por todo lo expuesto es

que le agravia también el quantum establecido en la recurrida.

III. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en

escrito de fs. 759 y ss., y adhiere al mismo, manifestando que le agravia la

atribución de responsabilidad establecida por la recurrida, el excesivo monto

de condena por daño moral fijado a favor de la actora que supera ampliamente

los parámetros jurisprudenciales, el elevado monto de condena por daño

emergente y que los reajustes e intereses deben ser desde la demanda y no

desde el hecho ilícito.

IV. La parte actora, evacuó el traslado de la adhesión a la apelación, en escrito

de fs. 772 y ss, abogando por la desestimación ce la referida impugnación.

V.F. la alzada por Decreto Nº 185/2021 del 12 de febrero de 2021 (fs.

779), fueron recibidos los autos en el Tribunal el 15 de marzo de 2021 (fs. 781

vto.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número de

votos suficientes, se procede al dictado de sentencia (art. 200.1 del CGP).

Considerando:

I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales,

habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a los

porcentajes de atribución de responsabilidad y el computo de los intereses y

reajustes.

II. El agravio central de la impugnación deducido por vía principal refiere a la

atribución a la accionante de responsabilidad en el evento dañoso.

Está fuera de discusión que el demandado realizó un giro a la izquierda invadiendo

la senda de circulación de la moto por lo que carecía de preferencia.

El giro a la izquierda o derecha debe hacerse con precaución, cediendo el paso a los

vehículos que no cambian de dirección o sentido de marcha, los que gozan de

preferencia con relación a aquél.

G. señala que el giro es una maniobra altamente perturbadora, doblemente

anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo

intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, por lo que concluye

que se requiere en la emergencia una diligencia más acentuada (cf., Tratado..., tomo

XXII, págs. 32, 90).

Por su parte, está acreditado que el vehículo preferente circulaba a una velocidad de

69 k por hora al momento del impacto. En efecto, la moto circulaba a exceso de

velocidad según informe de policía científica (fs. 411 v. in fine y pericia a fs. 640),

con el caso...

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