Sentencia Definitiva nº 104/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 28 de Julio de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 104/2021
MONTEVIDEO, 28 DE JULIO DEL 2021
Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALBRIEUX LOPEZ, MARCELA
c/ BIANCO BURGOS, V. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSOS
TRIBUNAL COLEGIADO” - IUE: 2-22205/2018, venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 746 y
adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 759, contra la
sentencia definitiva Nº 69/2020 del 29 de octubre del 2020 de fs. 724 y ss., dictada
por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia 5º Turno, Dr. J.J.B.C..
Resultando:
I. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales
útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó
parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condenó a ambos codemandados
a abonar en concepto de indemnización por daño moral a
M.A.L. la suma de $ 315.000, menos el SOA $ 102.124, más
daño emergente la suma de $ 50.000, más actualización y el interés legal (con
la precisión del Considerando 65) para todas las sumas.
II. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora,
quien en escrito de fs. 746 y ss. manifestó que le agravia que se haya
entendido que hubo concurrencia de culpas en este accidente y que se haya
entendido probado que la moto no llevaba las luces encendidas.
Agrega que hubo una errónea valoración de la prueba ya que sí quedó
constatado en autos que el taxi carecía de preferencia absoluta en el giro a la
izquierda que realizó.
Le agravia que se haya considerado que hubo responsabilidad concurrente de
la víctima respecto al uso del caso desprendido abatiendo la responsabilidad de los
demandados y por tanto acrecentando la de la parte actora. Por todo lo expuesto es
que le agravia también el quantum establecido en la recurrida.
III. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en
escrito de fs. 759 y ss., y adhiere al mismo, manifestando que le agravia la
atribución de responsabilidad establecida por la recurrida, el excesivo monto
de condena por daño moral fijado a favor de la actora que supera ampliamente
los parámetros jurisprudenciales, el elevado monto de condena por daño
emergente y que los reajustes e intereses deben ser desde la demanda y no
desde el hecho ilícito.
IV. La parte actora, evacuó el traslado de la adhesión a la apelación, en escrito
de fs. 772 y ss, abogando por la desestimación ce la referida impugnación.
V.F. la alzada por Decreto Nº 185/2021 del 12 de febrero de 2021 (fs.
779), fueron recibidos los autos en el Tribunal el 15 de marzo de 2021 (fs. 781
vto.). Tras el pasaje a estudio, puestos al Acuerdo y reunido el número de
votos suficientes, se procede al dictado de sentencia (art. 200.1 del CGP).
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales,
habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a los
porcentajes de atribución de responsabilidad y el computo de los intereses y
reajustes.
II. El agravio central de la impugnación deducido por vía principal refiere a la
atribución a la accionante de responsabilidad en el evento dañoso.
Está fuera de discusión que el demandado realizó un giro a la izquierda invadiendo
la senda de circulación de la moto por lo que carecía de preferencia.
El giro a la izquierda o derecha debe hacerse con precaución, cediendo el paso a los
vehículos que no cambian de dirección o sentido de marcha, los que gozan de
preferencia con relación a aquél.
G. señala que el giro es una maniobra altamente perturbadora, doblemente
anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo
intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta, por lo que concluye
que se requiere en la emergencia una diligencia más acentuada (cf., Tratado..., tomo
XXII, págs. 32, 90).
Por su parte, está acreditado que el vehículo preferente circulaba a una velocidad de
69 k por hora al momento del impacto. En efecto, la moto circulaba a exceso de
velocidad según informe de policía científica (fs. 411 v. in fine y pericia a fs. 640),
con el caso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba