Sentencia Definitiva nº 87/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 30 de Julio de 2021
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
Nº 87/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .
AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE 2-22253/2021, venidos
a conocimiento de esta S. atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2021 de fecha 30 de junio de 2021 (fs.
253-271), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr.
H.R., emitiéndose pronunciamiento conforme a lo previsto por el art. 10 de la ley
16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acogerse a las resultancias de autos, declaró la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional
de Recursos, absolviendo a dicha institución del reclamo impetrado en autos y desestimó la
demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.
2) Contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a
fs. 275-282, expresando en lo medular que la recurrida le agravia en cuanto incurre en errónea
valoración de la prueba e interpretación del derecho aplicable. Sostiene que la inexistencia de
riesgo de vida no es sinónimo de ausencia de urgencia y que ésta no es requisito para la
acción de amparo. Indica que luego de consultar a otros médicos, accedió finalmente a ser
evaluado en el Hospital de Clínicas por el Dr. G.C., quien le indicó que la alternativa
de última ratio para rehabilitar su audición es el implante referido en la demanda, que según
afirma fuera realizado con éxito a otros pacientes en su situación en dicho servicio asistencial.
Cada día que pasa deviene en lesión que reviste actualidad y el actor no solo pierde calidad de
vida, sino que se ve agraviado en su dignidad.
Expresa su desacuerdo con la desestimatoria respecto al Fondo Nacional de Recursos, porque
se trata de un organismo que forma parte del complejo en el que se apoya el MSP para cumplir
los cometidos que le asignan la Constitución y la ley, cumpliendo parte de los fines estatales
primarios.
Le agravia además que no se considere la normativa sobre discapacidad. Una sordera como la
del compareciente constituye una discapacidad conforme a los criterios de la OMS, que deben
ser consideraros.
En definitiva, solicita que se revoque la recurrida y se acoja la demanda en todos sus términos.
3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el FNR a fs. 286-287 y el MSP a fs. 289-290
vto., abogando por la confirmatoria, por estimar de recibo y conforme a derecho las
conclusiones establecidas en la misma.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta S. con fecha 26 de julio de 2021 (fs.
297), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó dictar
pronunciamiento conforme lo autoriza el art. 10 de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá
de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se
expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no
resultan eficientes para resolver en sentido opuesto a lo resuelto en primera instancia.
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de
revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma
definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios
III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 181-203 compareció el Sr. AA
, en fecha 24 de junio de 2021, promoviendo demanda de amparo,
expresando en lo sustancial que tiene 52 años y padece sordera súbita idiopática. Sostiene que
fue evaluado recientemente en el Hospital de Clínicas por el Dr. G.C., Director del
Servicio de Otorrinalaringología de dicho nosocomio, quien le indicó que la mejor opción para
rehabilitar su audición es un implante de un audífono osteointegrado, conocido como implante
de conducción ósea o audífono implantable a hueso. Dicho procedimiento no se encuentra
comprendido en el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS). Sostiene que la sordera que
padece constituye una discapacidad, debiendo contemplarse la normativa de rango
constitucional que...
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