Sentencia Definitiva nº 289/2021 de Suprema Corte De Justicia, 5 de Agosto de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ SURCASTLE S.A. Y OTROS - JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO - CASACIÓN”, IUE: 291-30/2008.

RESULTANDO :

I) Como con claridad y preci-sión lo consignó la Sala en la recurrida, en esta causa se resuelven dos procesos acumulados sucesivamente por reunión.

Al proceso de autos, IUE 291-30/2008, se acumuló el caratulado “Surcastle SA c/ Banco COMAFI S.A. Cobro de Pesos”, IUE 289-78/2009 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7º Turno. Ver sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 128, del 30 de mayo de 2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, recaída en los autos caratulados “Banco COMAFI S.A. C/ Hotel Esturión de Montoya y otro – Recurso de Reposición y Apelación – IUE 291-334/2011” (fs. 145/151).

II) En el presente IUE 291-30/2008, a fs. 379/493 compareció Banco Comafi S.A. y promovió proceso ordinario contra F.J.J.P. y las sociedades I.S., B.S. y S.S. Adujo que los demandados conforman un conjunto económico que bajo la dirección de P. explotan el “Complejo Esturión de M., sito en la ruta nacional Nº 10, kilómetro 161,500, La Barra, M. (fs. 379-493).

El accionante adujo ser fiduciario del “Fideicomiso Acex”, del cual es fiduciante el Banco Mayo Cooperativo Limitado y beneficiario el Banco Central de la República Argentina (BCRA). El fideicomiso es titular de 1200 títulos accionarios clase “B”, emitidos por las sociedades demandadas, cada uno de los cuales otorga derecho a una semana de uso y goce del “Complejo Esturión de M..

Dedujo las siguientes pretensiones: (i) Pretensión declarativa de no caducidad de los referidos derechos de uso y goce derivados de los mencionados títulos accionarios. (ii) Pretensión decla-rativa de la existencia de eventuales obligaciones dinerarias recíprocas entre las partes litigantes pendientes de cumplimiento y, en caso afirmativo, identificación de sus elementos: sujetos (activo y pasivo) y objeto.

En el curso del proceso comparecieron Banco Comafi S.A. y el BCRA y comunicaron que el BCRA sucedió a Banco Comafi S.A. en su calidad de parte actora (fs. 1144-1147).

III) En el acumulado IUE 289-78/2009, autos caratulados “S.S. c/ Banco Comafi S.A.”, S.S. promovió contra Banco Comafi SA, en calidad de fiduciaria del “Fideicomiso Acex”, juicio ordinario por ejecución forzada especifica de obligación de dar (fs. 883/891 vta.).

Pretendió que se condenara a la demandada al pago de U$S 1.285.514,95 (un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos catorce dólares americanos con 95 centavos) más intereses por concepto de “cuota de mantenimiento” del año 2007 correspondientes a los 1.200 títulos accionarios clase “B” que confieren, cada uno, derecho al uso y goce de una semana en el “Complejo Esturión de M.. Sostuvo que la cuota de mantenimiento reclamada venció el 13 de octubre de 2006 y solicitó el pago de los intereses y multa previstos en “Reglamento de Administración y Utilización – Esturión de Montoya – De Luxe Resort and Suites” (fs. 485/494).

IV) En primera instancia, por sentencia Nº 57/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, dictada en aplicación del artículo 209 del C.G.P. por quien fuera su titular, Dra. I.O.K., se falló:

“[Declárase] la vigencia de los derechos de uso y goce de 1200 semanas de tiempo compartido en el Hotel Esturión de Montoya de los que la actora es titular y condenándose a la actora al pago a la demandada de las sumas establecidas en el considerando VIII más intereses legales desde la demanda, sumas que deberán compensarse con el importe a establecerse en relación a la comercialización de las semanas de tiempo compartido referidas, a determinarse en vía incidental, sin especial condena procesal.

Declarando la existencia de conjunto económico respecto de las codemandadas I.S., S.S., B.S. y F.J.J.P..

(...)” (fs. 1278/1311).

V) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, órgano que, por sentencia identificada como SEF 0005-000035/2020 (fs. 1414-1463), dispuso:

“Confírmase la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 57 del 19/X/2018, excepto en cuanto condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar la suma de U$S 2.006.750,9 (dólares dos millones seis mil seiscientos cincuenta con 90/100), más intereses y multa.

En su lugar, condénase al Banco Central de la República Argentina a pagar la suma de U$S 721.236 (dólares setecientos veintiún mil doscientos treinta y seis) por concepto de cuota anual de mantenimiento correspondiente al año 2007, la que deberá compensarse con importe a establecerse por la comercialización de los derechos de uso y goce de 1200 semanas en ‘Complejo Esturión de Montoya’ de que es titular a determinarse vía incidental (...)”.

VI) El BCRA interpuso recurso de casación por entender que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno infringió las reglas legales sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.) y lo dispuesto en los arts. 83, 299 y ss. del Código de Comercio (fs. 1468/1484 vto.).

En síntesis, se agravió en los siguientes términos:

i) Sostuvo que la Sala incurrió en un error de derecho al no haber determinado la cuantía de ambos créditos a compensar de forma conjunta. Sostuvo que no es posible determinar el crédito de S.S. por expensas o gastos de mantenimiento en forma independiente del crédito del BCRA por comercialización de sus 1200 semanas.

Afirmó que la Sala, pese a haber calificado correctamente los negocios jurídicos por los cuales se vincularon las partes, condenó erróneamente al BCRA por cuanto aún no hay crédito cierto. Mientras que no se liquide la cuenta corriente que vinculó a las partes no hay crédito cierto. A su juicio no es ajustado a derecho que, tratándose de un contrato de cuenta corriente vinculado a un negocio de mediación de apoderamiento, que involucra el mandato y la comisión, se determine con exactitud el crédito del apoderado (la parte demandada) y se ordene al mandante (BCRA) que haga lo suyo a través de otro proceso.

Citó en apoyo de su planteo lo dispuesto en los arts. 299, 300, 322 y 382 del Código de Comercio.

Insistió que la rendición de cuentas que debe hacer previamente el mandatario o apoderado es indispensable para determinar los créditos y deudas en la cuenta corriente.

ii) La Sala, al concluir que el BCRA aceptaba los montos que la parte demandada le indicaba por concepto de expensas o gastos de mantenimiento y determinar así la cuantía de las expensas debidas, incurrió en una errónea valoración de la prueba, errónea en forma manifiesta y grosera.

En el proceso se probó que el Banco Comafi S.A., entidad a la que sucedió el BCRA en sus derechos, sí realizaba un control de las expensas. En tal sentido, reseñó diversos medios de prueba que avalarían su crítica.

iii) El órgano de alzada, al determinar la cuantía de las expensas debidas, incurrió también en una violación de la regla de distribución de la carga de la prueba consagrada en el art. 137 del C.G.P. Si en el proceso no se produjo prueba en relación a la cuantía debida de las expensas, tal omisión debió perjudicar a S.S. y demás, quienes pretendieron su cobro en el proceso acumulado.

La Sala prescindió de...

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