Sentencia Definitiva nº 108/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 18 de Agosto de 2021

PonenteDr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

D 108/2021

Montevideo, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. G.L.M..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dra. M.B..

AUTOS: “AAA +C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. -AMPARO-.” IUE: 2-13668/2021.

I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la S.encia Definitiva Nº 24/2021 de fecha 21 de abril de 2021 (fs. 139), por la cual la Sra. Jueza Letrado en lo Civil de 15 Turno, Dra. M.M.O., amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al M.S.P. a suministrar al accionante, el fármaco CEMIPLIMAB en plazo de 24 horas de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique.

II) La parte demandada Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 152), sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento reclamado en autos.

Expresa que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador de medicamentos a la población.

Indicó que el fármaco solicitado no se encuentra registrado en el país, por lo que lo resuelto contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, cuya constitucionalidad fuera confirmada por la SCJ. El art. 18 de del DL 15.443 estableció expresamente la prohibición de comercializar medicamentos no registrados. El legislador no sólo prohibió, sino que estableció sanciones para quienes operaran con medicamentos no registrados. La sentencia impugnada obliga al MSP a violar la ley vigente en materia de medicamentos. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria de nuestro país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, dada las circunstancias anteriormente referidas.

Agregó que al no estar registrado en el país el medicamento, tampoco se encuentra incorporado al FTM para el tipo de patología que presenta la parte accionante, el que fue creado por Decreto 265/2006 ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ). No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada. En definitiva, el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.

Señala en definitiva que no existe un actuar ilegítimo del MSP, la conducta del referido organismo demandado no puede ser catalogada como de manifiestamente ilegítima.

Solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.

III) La actora y el codemandado FNR evacuaron los traslados del recurso que les fueron conferidos (fs. 159 y 167).

IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor AAA amparo a los efectos que se condenara al M.S.P. y al F.N.R. a suministrarle el medicamento CEMIPLIMAB de acuerdo con las indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.

Expresó tener 58 años y en 2019 se le diagnosticó un carcinoma cutáneo. Se le han realizado varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento con radioterapia y quimioterapia, pero todo ello no ha logrado detener el avance de la enfermedad, que por el contrario ha progresado rápidamente. Actualmente la enfermedad se encuentra localmente avanzada y metastásica, por lo que su equipo médico tratante le indicó realizar tratamiento con CEMIPLIMAB como la única opción terapéutica adecuada. El fármaco referido es una de las drogas indicadas para el tratamiento de pacientes con carcinoma cutáneo escamoso, constituye lo que se conoce como “inmunoterapia”, una terapia biológica que mejora el sistema inmunológico de la persona para que este pueda destruir por sí mismo las células cancerosas. El medicamento no se encuentra registrado en el país por parte del MSP y por tanto no fue incluido en el FTM.

Indicó que en las Pautas de Oncología Médica para el Diagnóstico y Tratamiento sistémico y seguimiento elaborado por el Servicio de Oncología Clínica de la Facultad de Medicina de la UDELAR recomienda a los pacientes con carcinoma cutáneo localmente avanzado o metastásico el tratamiento con el fármaco referido. El fármaco fue aprobado por la EMA y por la FDA para el tratamiento de adultos con carcinoma epidermoide de células escamosas localmente avanzado o metastásico.

Agregó que no puede adquirir el medicamento en forma particular por su alto costo. Sus ingresos mensuales ascienden a $ 17.009, y el costo del fármaco asciende a $ 240.815 cada 21 días.

Señaló que el MSP y FNR actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.

Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los demandados (MSP y FNR) al suministro del medicamento solicitado.

V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.

VI) La Acción de A. tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.

El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (N.P.S. en Acción de A., pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: P., Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por L.A.V. en “Ley de A.”, pág. 11).

En nuestro derecho la Acción de A. ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.

Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad...

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