Sentencia Definitiva nº 105/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 20 de Agosto de 2021

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Sentencia No. 105/2021 20/8/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: D.P.H.

Ministros Firmantes:D.R.S., D.Á.F. ,D.P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-12568/2021” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 19 del 7/IV/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.R.T.S..-

RESULTANDO:

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-

2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA el medicamento N. (Opdico) en el plazo de 24 horas, en la forma y por el lapso que requiera el efectivo tratamiento.-

3) Que de fs. 201 a fs. 211 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la ausencia de ilegitimidad manifiesta y la condena al suministro de medicamento de alto costo no registrado en el país para ninguna patología, en base a los argumentos siguientes: (a) la condena impuesta le obliga a incumplir legislación: la Ley 15.443 establece que es competente para la obligatoriedad del registro de medicamentos previo a que se libre su comercialización en el país (Decretos nros. 521/1984 y 324/1999) a fin de regular la seguridad y eficacia, la Ley 19.355 establece la prohibición al MSP de otorgar un fármaco no registrado y el artículo 7 de la Ley 18.335 prevé el derecho de acceder a los medicamentos de calidad debidamente autorizados por el MSP; (b) la condena importó la desaplicación de las mencionadas Leyes 15.433 y 19.355 sin que previamente hayan sido declaradas inconstitucionales, con consecuente violación del principio de separación de poderes sin que sea suficiente para ello la invocación del bloque de constitucionalidad; (c) la condena implica el desconocimiento de la importancia del registro de medicamentos, deber impuesto por el legislador y regulado por la Ley 15.443; y (d) el MSP no tiene por cometido dispensar medicamentos y el artículo 7 de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos a los debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM, norma que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, el MSP no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente ni su deber de garantizar la salud, sino que lo ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.- Sin perjuicio de lo anterior, el proceso para su adquisición no puede ser cumplido en el plazo fijado de 24 horas, por lo que en caso de confirmarse la recurrida, solicitó que se confiera un plazo de 10 días hábiles para su cumplimiento.-

4) Que por auto nro. 710 del 12/IV/2021 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-

5) Que de fs. 215 a fs. 224 compareció la Sra. AA y, en síntesis, evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que los artículos 461 y 462 de la Ley 19.355 son violatorias de la Constitución y opuso a su respecto, excepción de inconstitucionalidad; (b) que el MSP ignora la eficacia científica demostrada del medicamento N. en estudios internacionales, lo que fue probado; (c) que los trámites administrativos invocados como defensa no son más que excusas injustificables respecto de su obligación mandatada por la Constitución; (d) que los argumentos del apelante no son de recibido ante la vulneración de derechos fundamentales, su interpretación normativa utiliza el precepto legal a fin de retacear el derecho consagrado en la Constitución; y (e) que negarle a la parte actora la única opción terapéutica de sobrellevar vida digna y de calidad en base a argumentos formales, desaparecería la obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar medios de protección y asistencia a personas carentes de los recursos suficientes.- Solicitó que se confirme la apelada.-

6) Que a fs. 225 compareció el Fondo Nacional de Recursos y evacuó el traslado conferido.-

7) Que por providencia nro. 749 del 21/IV/2021 a propósito de la excepción de inconstitucionalidad planteada, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia.-Por sentencia nro. 116 del 27/V/2021 se desestimó aquélla.-

8) Que providencia nro. 1875 del 16/VIII/2021 fue franqueado el recurso de apelación...

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