Sentencia Definitiva nº 96/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 16 de Agosto de 2021

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:56:13 -03'00' Reason: L.: Nº 96/2021

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:26:38 -03'00' Reason: L.:

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T., Ma. C.C..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .DAGOTUR S.A. C/

INTENDENCIA DE CANELONES - AMPARO., IUE 172-40/2021, venidos a conocimiento en

alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

definitiva de primera instancia Número 20/2021 de fecha 26 de julio 2021, dictada a fs. 709-722

por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º turno, Dr. Germán

Olivera Rangel.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acompasarse en general a las resultancias de autos, desestimó la demanda de amparo

instaurada por parte de DAGOTUR S.A. Sin especial condena procesal (fs. 722).

2) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, DAGOTUR S.A. . en lo sucesivo DAGOTUR .

representada por la Dra. L.A., quien interpuso a fs. 730-733 recurso de apelación en

tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la L. 16.011.

Expresó el apelante, que le agravia la sentencia dictada, en tanto el Sr. Juez yerra en su

razonamiento.

No existió motivación, fundamentación, ni cumplimiento del ordenamiento interno de la

Intendencia de Canelones a la hora de dictar la resolución, lo cual transforma su accionar en

manifiestamente ilegítimo.

El Reglamento General de Actuación Administrativo de la Intendencia demandada establece

las formas y contenidos de los actos administrativos y la demandada no está facultada para

apartarse de las mismas. Invoca el art. 122 del referido reglamento.

No existe en la resolución resistida fundamentación normativa alguna. Defecto que no se

subsana por el hecho de que en los antecedentes se encuentre mencionada dicha normativa.

Tampoco cumple dicha Resolución con el principio de gradualidad de las sanciones.

Jamás se confirió vista a la hora del dictado de la Resolución.

El juez del amparo debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales

de las partes.

El art. 7° de la Constitución consagra el derecho al trabajo y a la propiedad y es el Estado quien

debe velar por su protección. Nadie puede ser privado ni limitado en estos derechos sino es por

L. nacional que obedezca al interés general.

En cuanto al accionar de la Intendencia que impide el acceso al lugar, no está controvertido

que se selló el lugar con bandas y precintos y que por ende se impide el acceso a los lugares,

con lo cual se está vulnerando el derecho de propiedad.

Por otra parte, la Resolución nada dice a ese respecto, se limita a disponer la clausura del

lugar.

El accionamiento en este punto deberá estimarse, permitiendo a esta parte el uso y acceso a

los inmuebles pues lo que se clausuró fue la actividad y no a los edificios en sí mismos, no

estando vedado el uso y/o acceso a los mismos, ordenándose el retiro de las bandas de

clausura.

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 14:57:34 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 16:06:09 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:56:12 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:26:37 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - Esc. L.:

https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

CVE: 003036411707A92AA9C6 Página 1 de

7

3) Conferido traslado del recurso interpuesto, es evacuado a fs. 737 - 739 por Jorge Bentancur

Neighbour y J.P.B., en representación de la INTENDENCIA DE CANELONES.

En respuesta a los agravios deducidos, abogan por el mantenimiento de la sentencia definitiva

objeto de apelación, debido a que no se dan los elementos requeridos para que pueda

prosperar la acción de carácter residual que pretende el amparista.

Existen otros medios de protección, reconocidos en su alegato por la parte actora, consistentes

en los recursos administrativos y la acción de nulidad ante el T.C.A.

Comparten los argumentos del sentenciante, los cuales transcriben en su escrito, solicitando la

confirmatoria en alzada.

4) Por auto N° 752/2021 de fecha 5 agosto 2021, fue concedido el recurso de apelación, con

efecto suspensivo; una vez designado este Colegiado para el conocimiento de la alzada, se

dispuso la elevación de los autos.

Cumplido el pasaje a estudio sucesivo, en los plazos estipulados por la L. N° 16.011 se

realizó el Acuerdo, en el cual se decidió dictar la presente decisión en carácter de anticipada

(art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la L. N° 19.090).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de quienes suscriben la presente decisión, -art. 61 de la

L. 15.750-, habrá de confirmar la fundada sentencia en recurso, habida cuenta que los

agravios desplegados no resultan eficientes para revisar lo decidido en primera instancia.

II) LA ESPECIE .SUB IUDICE.

A los efectos de una mejor intelección de esta decisión y a pesar de las resultancias de la

sentencia apelada, a las cuales nos hemos remitimos, se efectuará una reseña del caso

concreto.

En el presente proceso de amparo, tramitado a la luz de las disposiciones de la L. N° 16.011,

la empresa DAGOTUR Sociedad Anónima, (v. fs. 1), que gira en el ramo empresa de

transportes desarrolla esta actividad desde el año 2005; y demanda a la INTENDENCIA DE

CANELONES, en razón de haber sido clausuradas sus actividades, concretamente taller

mecánico y estacionamiento de camiones, las que desarrollaba en dos padrones de su

propiedad sitos en la localidad de La Paz. (fs. 169 - 175)

Expresa que a los efectos del cumplimiento de su objeto, inició ante la Intendencia Canaria los

trámites para la habilitación del padrón N° 1868 sito en La Paz (Canelones) con destino taller

mecánico de su flota de camiones y padrón N° 6205 con destino estacionamiento de camiones;

ambos bienes de su propiedad.

La tramitación indicada culminó con la autorización por parte de la Intendencia demandada

mediante la Resolución N° 18/0325, otorgando la viabilidad de emplazamiento y uso solicitado.

Luego de ello se tramitó y obtuvo ante el mismo Gobierno Departamental la obtención de la

habilitación comercial para el giro de taller y estacionamiento de camiones en los padrones

mencionados; la cual fue oportunamente concedida.

Durante el tiempo que desarrolló su actividad, se realizaron denuncias reiteradas por parte de

vecinos, y la Intendencia desplegó a su Cuerpo de Inspectores a fin de verificar dichas

denuncias.

Sin embargo, siempre se aceptaron sus defensas en este sentido y nunca se le impuso sanción

alguna que tuviera como fundamento o motivo las denuncias verificadas.

Hasta que con fecha 13.11.2020 se dicta la Resolución N° 20/06814 por la cual se revocó la

Resolución N° 18/0325 y se dispuso el cierre de actividades, momento a partir del cual la

empresa no utilizó más el galpón para los fines solicitados.

Con fecha 18 junio 2021 se les notifica la Resolución N° 21/02610 de 14.5.2021, disponiendo la

clausura definitiva de ambos locales.

Ese día se colocaron unos pegotines por parte de la IC con el lema CLAUSURADO, sin cumplir

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR