Sentencia Definitiva nº 95/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 16 de Agosto de 2021
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:58:00 -03'00' Reason: L.: Nº 95/2021
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:25:20 -03'00' Reason: L.:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .DE SANTIS
MUTUVERRIA, ESTEFANI C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE
2-27318/2021, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 47/2021
de fecha 22 de julio de 2021 (fs. 355-369), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera
Instancia en lo Civil de Sexto Turno, Dra. F.W., dictándose la presente conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por
acogerse a las resultancias de autos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a
proporcionar a la AAAel medicamento R., en los
términos y condiciones que formule su equipo médico tratante, durante todo el tiempo que le
sea indicado, sin especial sanción procesal en la instancia.
2) Contra ella se alzó el Ministerio de Salud Pública, interponiendo recurso de apelación en
tiempo y forma a fs. 374-377 vto., expresando en lo medular que la recurrida le agravia en
cuanto no se configuran los extremos requeridos para que prospere la acción de amparo. Su
parte ha actuado con total legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la ley, por lo que
no puede catalogarse su actuar de manifiestamente ilegítimo u omiso como aduce la
sentenciante, ni menos aún que esa ilegitimidad resulte manifiesta. De las declaraciones de las
dos médicas tratantes surge que ninguna de las dos tiene experiencia en el fármaco reclamado
en autos, por lo que tampoco tienen conocimiento de los efectos adversos que ocasiona. Por
su parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional no está consagrando un derecho subjetivo
irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea recursos para afrontar el
tratamiento. Se consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que
están insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado, a
través de mecanismos que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos. Cita doctrina y
jurisprudencia en su apoyo y sostiene en definitiva que esa Cartera no ha violado ninguna
norma, sino que ha actuado en forma legislativa y reglamentaria conforme a derecho,
implementando la efectiva protección del derecho a la salud. En la recurrida se desconoce el
proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una
enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en
el sistema de salud. Indica las leyes y reglamentos que deben cumplirse necesariamente para
que un medicamento se ingrese en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, los que deben
cumplirse necesariamente a tales efectos. En consecuencia, solicita que se revoque la
recurrida y se desestime la demanda.
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.13 10:21:41 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.13 12:29:03 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:57:59 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:
(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:25:19 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - Esc. L.:
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
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3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el Fondo Nacional de Recursos a fs. 382 y
vto. y por la parte actora a fs. 383-386, abogando por la confirmatoria, por estimar de recibo y
conforme a derecho las conclusiones establecidas en la misma.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 10 de agosto de 2021
(fs. 393), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó dictar
pronunciamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá
de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se
expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no
resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de
revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma
definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios
III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 197-207, compareció la AAA en fecha 15 de julio de 2021, promoviendo acción de amparo contra el
Estado, Ministerio de Sadud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis
que tiene treinta y tres años y es portadora de Hipertensión Pulmonar Severa Trombeombólica
Crónica, como surge del informe médico que aporta. Ha realizado tratamientos incluyendo
cirugía en la Clínica Favaloro de argentino, los que han sido infructíferos, por lo que
actualmente se le ha recomendado tratamiento con el medicamento R.. Describe la
dolencia que padece, señala la evidencia científica que respalda la indicación de dicha
medicación y su consideración como única alternativa terapéutica para su padecimiento a la
fecha, así como las consecuencias negativas para su salud y sobrevida en caso de no acceder
al mismo. Indica que no puede afrontar con sus ingresos el alto costo de la medicación
recomendada por su médico tratante, por lo que acude a la presente acción, al no serle
proporcionado por las demandadas, cuya legitimación en la causa considera de recibo en
mérito a la normativa que rige su funcionamiento y prestaciones. Reclama la prestación
antedicha en protección de su derecho a la salud y a la vida, de raigambre constitucional,
conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, considerando configurados en la
especie los presupuestos que habilitan el amparo, de acuerdo a lo preceptuado en la ley
16.011 y la normativa constitucional, legal y reglamentaria que...
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