Sentencia Definitiva nº 95/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 16 de Agosto de 2021

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:58:00 -03'00' Reason: L.: Nº 95/2021

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:25:20 -03'00' Reason: L.:

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.C.C. y B.T..

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .DE SANTIS

MUTUVERRIA, ESTEFANI C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO . AMPARO. IUE

2-27318/2021, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto

por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 47/2021

de fecha 22 de julio de 2021 (fs. 355-369), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera

Instancia en lo Civil de Sexto Turno, Dra. F.W., dictándose la presente conforme a lo

dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por

acogerse a las resultancias de autos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva

interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a

proporcionar a la AAAel medicamento R., en los

términos y condiciones que formule su equipo médico tratante, durante todo el tiempo que le

sea indicado, sin especial sanción procesal en la instancia.

2) Contra ella se alzó el Ministerio de Salud Pública, interponiendo recurso de apelación en

tiempo y forma a fs. 374-377 vto., expresando en lo medular que la recurrida le agravia en

cuanto no se configuran los extremos requeridos para que prospere la acción de amparo. Su

parte ha actuado con total legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la ley, por lo que

no puede catalogarse su actuar de manifiestamente ilegítimo u omiso como aduce la

sentenciante, ni menos aún que esa ilegitimidad resulte manifiesta. De las declaraciones de las

dos médicas tratantes surge que ninguna de las dos tiene experiencia en el fármaco reclamado

en autos, por lo que tampoco tienen conocimiento de los efectos adversos que ocasiona. Por

su parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional no está consagrando un derecho subjetivo

irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea recursos para afrontar el

tratamiento. Se consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que

están insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado, a

través de mecanismos que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos. Cita doctrina y

jurisprudencia en su apoyo y sostiene en definitiva que esa Cartera no ha violado ninguna

norma, sino que ha actuado en forma legislativa y reglamentaria conforme a derecho,

implementando la efectiva protección del derecho a la salud. En la recurrida se desconoce el

proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una

enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en

el sistema de salud. Indica las leyes y reglamentos que deben cumplirse necesariamente para

que un medicamento se ingrese en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, los que deben

cumplirse necesariamente a tales efectos. En consecuencia, solicita que se revoque la

recurrida y se desestime la demanda.

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.13 10:21:41 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.13 12:29:03 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.16 19:57:59 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. L.:

(Signature not yet verified) Time: 2021.08.17 12:25:19 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - Esc. L.:

https://validaciones.poderjudicial.gub.uy

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3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el Fondo Nacional de Recursos a fs. 382 y

vto. y por la parte actora a fs. 383-386, abogando por la confirmatoria, por estimar de recibo y

conforme a derecho las conclusiones establecidas en la misma.

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 10 de agosto de 2021

(fs. 393), se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido que fuera se acordó dictar

pronunciamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la ley 16.011.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales -art. 61 de la Ley 15.750habrá

de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se

expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no

resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia de

revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma

definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios

(art. 257 del C.G.P.).

III) En tal contexto, se advierte que en autos a fs. 197-207, compareció la AAA en fecha 15 de julio de 2021, promoviendo acción de amparo contra el

Estado, Ministerio de Sadud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis

que tiene treinta y tres años y es portadora de Hipertensión Pulmonar Severa Trombeombólica

Crónica, como surge del informe médico que aporta. Ha realizado tratamientos incluyendo

cirugía en la Clínica Favaloro de argentino, los que han sido infructíferos, por lo que

actualmente se le ha recomendado tratamiento con el medicamento R.. Describe la

dolencia que padece, señala la evidencia científica que respalda la indicación de dicha

medicación y su consideración como única alternativa terapéutica para su padecimiento a la

fecha, así como las consecuencias negativas para su salud y sobrevida en caso de no acceder

al mismo. Indica que no puede afrontar con sus ingresos el alto costo de la medicación

recomendada por su médico tratante, por lo que acude a la presente acción, al no serle

proporcionado por las demandadas, cuya legitimación en la causa considera de recibo en

mérito a la normativa que rige su funcionamiento y prestaciones. Reclama la prestación

antedicha en protección de su derecho a la salud y a la vida, de raigambre constitucional,

conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, considerando configurados en la

especie los presupuestos que habilitan el amparo, de acuerdo a lo preceptuado en la ley

16.011 y la normativa constitucional, legal y reglamentaria que...

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